Norma Legal Oficial del día 13 de febrero del año 2020 (13/02/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 26

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NORMAS LEGALES

Jueves 13 de febrero de 2020 /

El Peruano

designado por el Ministerio de Educación-MINEDU, la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria ­ SUNEDU, el Ministerio del InteriorMININTER y el Ministerio de Defensa-MINDEF, sobre una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por alguno de los delitos previstos en la Ley, cuenta con un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para emitir el acto que corresponda de acuerdo a lo precisado en los siguientes numerales. El acto que contiene la medida debe ser notificado en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. 5.2 La separación definitiva o la destitución en el sector público, en los casos del personal de algún régimen laboral, se oficializa por resolución inimpugnable de la autoridad competente. 5.3 En el caso del personal que presta servicios en las instancias, órganos, instituciones u organismos señalados en el artículo 2 del presente Reglamento, comprendidos en el sector privado, la autoridad competente procede de manera inmediata a comunicar la carta de despido o resolución contractual, según corresponda, precisando la causal de la misma y la fecha de la culminación del vínculo contractual. 5.4 El personal docente o administrativo que asiste a las instancias, órganos, instituciones u organismos contemplados en el artículo 2 del Reglamento, en virtud a un vínculo distinto a los supuestos señalados en los numerales 5.2 y 5.3, es separado definitivamente mediante la medida que corresponda. Artículo 6. Inhabilitación Toda persona que ha sido sentenciada, con resolución condenatoria consentida o ejecutoriada, por cualquiera de los delitos a que se refiere la Ley, se encuentra inhabilitada de manera definitiva para ingresar o reingresar al servicio en las instancias de gestión educativa descentralizada, órganos, instituciones u organismos señalados en el artículo 2 del presente Reglamento, bajo cualquier régimen laboral o contractual. La sanción de inhabilitación, impuesta en el marco de lo establecido por la presente Ley, impide el ejercicio profesional tanto en el sector público y privado. Artículo 7. Medida de separación preventiva 7.1 La autoridad competente de las instancias de gestión educativa descentralizada, órganos, instituciones u organismos señalados en el artículo 2 del presente Reglamento, dispondrá la medida de separación preventiva cuando tome conocimiento que un personal docente o administrativo de dichas instituciones tiene cualquiera de las siguientes condiciones: a) Detenido en flagrancia por la presunta comisión de alguno de los delitos señalados en el numeral 1.5 del artículo 1 de la Ley, lo que se acredita a través del acta de intervención, parte policial o copia de la denuncia. b) Denunciado por la presunta comisión de alguno de los delitos señalados en el numeral 1.5 del artículo 1 de la Ley, lo que se acredita a través de la denuncia ante la autoridad policial o fiscal. c) Procesado por la presunta comisión de alguno de los delitos señalados en el numeral 1.5 del artículo 1 de la Ley, lo que se acredita a través de la disposición fiscal de formalización de la investigación preparatoria o del auto de apertura de instrucción. 7.2 La medida de separación preventiva se materializa a través de una resolución debidamente motivada emitida por la máxima autoridad administrativa de la entidad correspondiente. Dicha resolución debe ser emitida dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haberse tomado conocimiento de las circunstancias a que se refiere el numeral precedente. 7.3 El acto que contiene la medida de separación preventiva debe ser notificado en un plazo de cinco (5) días hábiles. Dicha medida culmina con el archivo de la denuncia o investigación, o con la conclusión definitiva del proceso judicial correspondiente. 7.4 La medida de separación preventiva no constituye sanción o demérito y no suspende el pago de

remuneraciones para el sector público, en tanto el personal continúe prestando servicios. En caso el personal sujeto a medida preventiva sea absuelto, podrá retornar al cargo que ocupaba. 7.5 En el caso que la autoridad competente haya tomado conocimiento de la condición a que se refiere el numeral 7.1 del presente artículo a través de medios de comunicación escrita, radial o televisiva, entre otros, debe solicitar a la autoridad a cargo de la denuncia, investigación o proceso, directamente o través de las partes, la información pertinente que le permita adoptar la separación preventiva, la cual deberá ser remitida por dicha autoridad en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas. 7.6 El personal administrativo de las instancias de gestión educativa descentralizada, órganos, instituciones u organismos públicos señalados en el artículo 2 del presente Reglamento, podrá ser desplazado para continuar prestando servicios en la entidad, siempre y cuando el/la Jefe/a Inmediato verifique que: a) El desplazamiento del personal administrativo se efectúe a plaza que no tenga capacidad de decisión o influencia directa respecto al servicio educativo ni contacto directo con los y las estudiantes. b) El órgano o unidad orgánica a su cargo cuenta con certificación presupuestal que le permita asumir los gastos que irrogue el desplazamiento del personal administrativo. c) Las funciones que va a desempeñar el personal administrativo necesariamente se encuentren vinculadas a su cargo o puesto, debiendo tomar en cuenta las funciones establecidas en los instrumentos de gestión institucional de la entidad o el contrato. 7.7 De cumplirse de manera concurrente con las tres (3) condiciones señaladas, se procederá al desplazamiento del personal administrativo. 7.8 Tratándose de personal docente bajo el régimen de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, su desplazamiento se produce de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de dicha norma y el artículo 86 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 0042013-ED. 7.9 En el caso de las instancias, órganos, instituciones u organismos señalados en el artículo 2 del presente Reglamento que pertenecen al sector privado, la suspensión perfecta del vínculo laboral o medida que corresponda, de acuerdo al régimen laboral o contractual del personal en condición de detenido en flagrancia, denunciado o de procesado, es dispuesta por la autoridad competente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber tomado conocimiento de ésta, y comunicada por escrito, al personal involucrado, en un plazo de cinco (5) días hábiles, mediante carta en que se precisa el sustento de la suspensión o de la medida correspondiente. 7.10 De conocerse la sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada remitida por autoridad competente del Poder Judicial, contra el personal sujeto a medida preventiva, se procede conforme a lo establecido en los artículos 5 y 6 del presente Reglamento. 7.11 La medida de separación preventiva no debe afectar la continuidad del servicio educativo, debiendo la instancia, órgano, institución u organismo correspondiente adoptar las medidas que lo garanticen. Artículo 8. Obligación de denunciar Toda persona del sector público y del sector privado que presta servicios en los órganos, instituciones u organismos detalladas en el artículo 2 de la presente norma, debe denunciar ante las autoridades correspondientes los hechos de los que tenga conocimiento que podrían configurar alguno de los delitos comprendidos en la Ley, bajo responsabilidad. CAPITULO III ORGANISMOS SUPERVISORES Y USO DEL REGISTRO Artículo 9. Organismos Supervisores Son organismos supervisores los descritos en los numerales 4.1, 4.2, 4.3 y 4.4 del artículo 4 de la

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