TEXTO PAGINA: 59
59 NORMAS LEGALES Domingo 10 de mayo de 2020 El Peruano / medida socioeducativa se cumpla en los próximos seis meses; Que, los alcances del literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Supremo N° 006-2020-JUS, establecen como supuesto de proceso especial de conmutación de medida socioeducativa que, el adolescente haya sido sentenciado a una medida socioeducativa que se cumpla en los próximos seis meses; Que, en ese sentido, tal condición se corrobora, en el caso de los y las adolescentes infractores materia de la presente resolución, mediante la copia de las sentencias emitidas por el Juez o Sala, con las constancias de haber quedado consentidas o ejecutoriadas, información remitida por el Programa Nacional de Centros Juveniles mediante O fi cio N° 000161-2020-JUS/PRONACEJ, del 06 de mayo de 2020, así como las fi chas RENIEC de los y las adolescentes, documentación obtenida por la Secretaria Técnica de la Comisión; Que, en atención a ello, resulta necesario y pertinente considerar el actual contexto de Emergencia Sanitaria, declarado por Decreto Supremo Nº 008-2020-SA; asimismo, la sobrepoblación al interior de los Centros Juveniles de Medio Cerrado a nivel nacional, generando una situación de hacinamiento que alcanza el 131%, lo que genera a su vez de fi cientes condiciones sanitarias a las que están expuestas la población de adolescentes sentenciadas; todo ello, facilita la propagación y contagio de COVID-19 al interior de los Centros Juveniles de Medio Cerrado, pudiendo afectar incluso a los y las adolescentes que su medida socioeducativa de internamiento se cumpla en los próximos seis meses; Que, por otro lado, se deben considerar las recomendaciones realizadas por organismos internacionales y el principio establecido en relación al interés superior del niño, que se encuentra reconocido en la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y rati fi cada por el Estado Peruano mediante Resolución Legislativa N° 25278, instrumento internacional de mayor relevancia en materia de infancia y adolescencia, constituyéndose en el referente para la construcción de políticas públicas nacionales en esta temática; Que, el artículo 3 de la citada norma internacional establece que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá, será el interés superior del niño; Que, asimismo, la Observación General 14 del Comité de los Derechos del Niño sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, dispone que, el objetivo del concepto del interés superior del niño es garantizar el disfrute efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención y el desarrollo holístico del niño; Que, el Comité de los Derechos del Niño, en marzo de 2016, mediante sus Observaciones Finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto combinados del Perú, manifestaba su preocupación por la justicia juvenil en nuestro país, debido al hacinamiento y las defi cientes condiciones existentes en los lugares de detención (Observación 69); por ello, recomendó al Estado Peruano adaptar totalmente su sistema de justicia juvenil a la Convención sobre los Derechos del Niño y otras normas pertinentes; recomendando, asimismo, y de manera especial que, el Perú deberá asegurarse que la situación de los niños encarcelados se examine periódicamente con miras a su excarcelación (Observación 70); Que, en relación a la aplicación de medidas socioeducativas en adolescentes, tenemos las “Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), en la cual se precisa el tratamiento de menores en establecimientos penitenciarios tiene por objeto garantizar su cuidado y protección, así como su educación y formación profesional para permitirles que desempeñen un papel constructivo y productivo en la sociedad (la regla 26). Asimismo, señala que estos menores recibirán los cuidados, la protección y toda la asistencia necesaria -social, educacional, profesional, sicológica, médica y física- que puedan requerir debido a su edad, sexo y personalidad y en interés de su desarrollo personal;Que, asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño (Art. 40,1) precisa que los Estados deben reconocer al adolescente en con fl icto con la ley penal respecto a ser considerado conforme a la edad del niño, a su autonomía progresiva, y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad. De igual modo, (Art. 40, 4) se exhorta a brindar posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción; Que, en relación a la aplicación y fi nalidad de toda medida socioeducativa aplicada a adolescentes, el Comité de los Derechos del Niño mediante sus Observaciones Finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto combinados de Perú, de 02 de marzo de 2016, manifestó su preocupación por la justicia juvenil en el Perú, debido a la utilización insu fi ciente de medidas alternativas no privativas de libertad y el recurso excesivo al encarcelamiento. Siendo que, en ese sentido, recomendó de manera especial que Perú adopte medidas, entre otras, para asegurarse de que la situación de los niños encarcelados se examina periódicamente con miras a su excarcelación; Que, en atención a dichas observaciones, el Perú, mediante Decreto Legislativo Nº 1348, aprobó el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, el cual, en su artículo II del Título Preliminar, establece el Principio de interés superior del adolescente, y en su artículo III, contempla el Principio pro adolescente, en virtud del cual en la interpretación de toda norma se debe privilegiar el sentido que optimice el ejercicio de los derechos del adolescente, mientras que en su artículo IV, establece que toda medida aplicada a un adolescente debe fortalecer su respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceros, promoviéndose la reintegración del adolescente a fi n que asuma una función constructiva en la sociedad, precepto legal acorde a las normas de la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 40.1); Que, asimismo, nuestro ordenamiento jurídico tiene el Código de los Niños y Adolescentes, aprobado por la Ley Nº 27337, que en su Título Preliminar artículo IX establece que en toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos; Que, en atención a dichas consideraciones, la situación de Emergencia Sanitaria, las condiciones de hacinamiento de hasta 131% al interior de los Centros Juveniles de Medios Cerrados a nivel nacional, los deberes de especial protección a la madre adolescente y al menor impuestos al Estado por la Constitución, el principio de interés superior del niño y del adolescente reconocido tanto a nivel internacional como nacional y la expansión del contagio por COVID-19 que se viene registrando a nivel nacional; resulta razonable y pertinente cali fi car de suma urgencia el resolver la situación de esta población adolescente sentenciada considerada como supuesto especial para la evaluación de gracias presidenciales, en el contexto de pandemia en que nos encontramos; ponderando el derecho a la vida, integridad y salud de los y las adolescentes sentenciados y próximo a culminar el cumplimiento de sus medidas socioeducativas, en el plazo de seis meses; Que, en consecuencia, luego de haber revisado la documentación remitida por el Programa Nacional de Centros Juveniles, la Comisión de Gracias Presidenciales considera que los y las tres (03) adolescentes sentenciados y sentenciadas cumplen con las condiciones establecidas por el Decreto Supremo Nº 006-2020-JUS, para los casos de conmutación de medida socioeducativa, como resultado de una evaluación de los supuestos y condiciones establecidos en el inciso c) del artículo 3.1 de la citada norma; Que, en tal sentido, considerando las condiciones de emergencia sanitaria y las condiciones de hacinamiento en los Centros Juveniles de medio cerrado a nivel nacional, el principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, así como la condición de estar próximo a