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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE MAYO DEL AÑO 2020 (10/05/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 47

47 NORMAS LEGALES Domingo 10 de mayo de 2020 El Peruano / fi nancieras, medida que contribuirá a reducir la concentración de personas en dichos lugares, en los que se ha constatado niveles de riesgo de contagio que deben prevenirse; Que, además, deben establecerse regulaciones especí fi cas dirigidas a los centros de abastecimiento y comercialización de alimentos, en la medida que se ha constatado que también constituyen lugares donde deben reducirse los niveles de contagio existentes; Que, asimismo, deben darse las disposiciones necesarias que garanticen una oferta de transporte que sea consistente con la mayor a fl uencia de público que implicará la reanudación de algunas actividades económicas, incluyendo el uso de vehículos particulares; Que, por otro lado, el artículo 4 de la Constitución señala que la comunidad y el Estado protegen especialmente, entre otros, al niño y al anciano en situación de abandono, mandato que debe tener su correlato en medidas que protejan la salud mental de los niños/as durante el período de aislamiento social obligatorio que han respetado, también de conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño y otros tratados sobre la materia rati fi cados por el Perú, así como que busquen proteger a las personas adultas mayores y a quienes tienen mayor riesgo de verse expuestos a ser contagiados con el COVID-19, mediante la adopción de disposiciones que restrinjan su movilidad; Que, el numeral 1 del artículo 137 de la Constitución establece que la prórroga del estado de emergencia requiere nuevo decreto, que no puede exceder en cada caso de sesenta (60) días; De conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 14 del artículo 118, y el numeral 1 del artículo 137 de la Constitución Política del Perú; y la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; DECRETA: Artículo 1.- Prórroga del Estado de Emergencia Nacional Prorrogar el Estado de Emergencia Nacional declarado mediante Decreto Supremo N° 044-2020- PCM, ampliado temporalmente mediante los Decretos Supremos N° 051-2020-PCM, N° 064-2020-PCM y N° 075-2020-PCM; y precisado o modi fi cado por los Decretos Supremos N° 045-2020-PCM, Nº 046-2020-PCM, N° 051-2020-PCM, N° 053-2020-PCM, N° 057-2020-PCM, N° 058-2020-PCM, N° 061-2020-PCM, N° 063-2020-PCM, N° 064-2020-PCM, N° 068-2020-PCM y N° 072-2020-PCM, por el término de catorce (14) días calendario, a partir del lunes 11 de mayo de 2020 hasta el domingo 24 de mayo de 2020. Artículo 2.- Limitación al ejercicio del derecho a la libertad de tránsito de las personas Modifíquese el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 044- 2020-PCM, precisado por Decreto Supremo Nº 046-2020-PCM y modi fi cado por Decretos Supremos Nº 051-2020- PCM, 053-2020-PCM, 058-2020-PCM, 063-2020-PCM, 064-2020-PCM y 072-2020-PCM, que queda redactado de la siguiente manera: “4.1 Durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional y la cuarentena, las personas únicamente pueden circular por las vías de uso público para la prestación y acceso a los siguientes servicios y bienes esenciales: (…) o) Servicios para las actividades comprendidas en las cuatro fases de la estrategia de “Reanudación de actividades”, aprobada por Decreto Supremo N° 080-2020-PCM, conforme a su implementación. Asimismo, continúa vigente la autorización para la circulación de las personas comprendidas en las actividades enumeradas en el presente numeral”. 4.2 Se dispone la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios desde las 20.00 horas hasta las 04.00 horas del día siguiente, con excepción de los departamentos de Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad y Loreto, en los que la inmovilización social obligatoria de las personas en sus domicilios rige desde las 16.00 horas hasta las 04.00 horas del día siguiente. Asimismo, el día domingo, la inmovilización social obligatoria es para todos los ciudadanos en el territorio nacional durante todo el día. Se exceptúa el personal estrictamente necesario que participa en la prestación de los servicios de abastecimiento de alimentos, salud, medicinas, servicios fi nancieros, la continuidad de los servicios de agua, saneamiento, energía eléctrica, gas, combustibles, telecomunicaciones, limpieza y recojo de residuos sólidos, servicios funerarios, y transporte de carga y mercancías y actividades conexas, según lo estipulado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. El personal de prensa escrita, radial o televisiva podrá transitar durante el período de inmovilización social obligatoria siempre que porten su pase personal laboral, su credencial periodística respectiva y su Documento Nacional de Identidad para fi nes de identi fi cación. La autorización también es extensiva para las unidades móviles que los transporten para el cumplimiento de su función. También se permite el desplazamiento de aquellas personas que requieren de una atención médica urgente o de emergencia por encontrarse en grave riesgo su vida o salud, sin restricciones por la inmovilización social obligatoria. Es obligatorio el uso de mascarilla para circular por las vías de uso público. Artículo 3.- Uso de vehículos particulares Modifíquese el numeral 4.3 del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, precisado por el Decreto Supremo Nº 046-2020-PCM y modi fi cado por los Decretos Supremos Nº 051-2020-PCM y Nº 053-2020-PCM, que queda redactado de la siguiente manera: “4.3 Durante la vigencia del Estado de Emergencia, solo pueden circular los vehículos particulares debidamente autorizados por el Ministerio de Defensa o el Ministerio del Interior, siempre que lo hagan para la realización de tareas de atención de la emergencia o las exceptuadas en el presente artículo. También podrán circular los vehículos necesarios para el traslado de personas que requieren de una atención médica urgente o de emergencia por encontrarse en grave riesgo su vida o salud. El Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa quedan facultados a adoptar las acciones que correspondan respecto de los vehículos no autorizados, inclusive el remolque de los mismos a los depósitos que se destinen para tal efecto”. Artículo 4.- Transporte urbano Modifíquese el numeral 9.1 del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, que queda redactado de la siguiente manera: “9.1 En el transporte urbano, se habilita el incremento de la oferta de operaciones en el territorio nacional por medio terrestre y fl uvial. En relación con los medios de transporte autorizados para circular, los operadores del servicio de transporte deben realizar una limpieza de los vehículos, de acuerdo con las disposiciones del Ministerio de Salud. También se permite un aforo no mayor del cincuenta por ciento (50%) en los vehículos de transporte público y los puntos de recojo de pasajeros. Durante la vigencia del estado de emergencia, los vehículos autorizados para el servicio de taxi no tienen su circulación restringida por la modalidad de pico y placa, sin perjuicio de otras disposiciones que pueda dictar la Autoridad de Transporte Urbano competente en cada circunscripción o la Autoridad Sanitaria. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en coordinación con el Ministerio de Salud, puede modi fi car el porcentaje de la oferta de transporte nacional y dicta las medidas complementarias correspondientes para el cumplimiento del presente artículo”. Artículo 5.- Sobre los bancos y otras entidades fi nancieras 5.1 En los bancos y otras entidades fi nancieras, se permite un aforo no mayor del cincuenta por ciento