Norma Legal Oficial del día 13 de noviembre del año 2020 (13/11/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 30

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NORMAS LEGALES

Viernes 13 de noviembre de 2020 /

El Peruano

Modifican el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Prestaciones
RESOLUCIÓN SBS Nº 2803-2020 Lima, 11 de noviembre de 2020 LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES CONSIDERANDO: Que, por Decreto Supremo Nº 054-97-EF se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en adelante Ley del SPP; Que, por Decreto Supremo Nº 004-98-EF se aprobó el Reglamento de la mencionada Ley del SPP, en adelante el Reglamento; Que, por Resolución Nº 232-98-EF/SAFP se aprobó el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Prestaciones, en adelante el Título VII; Que, el artículo 64° del Título VII, dispone que tendrán derecho a la cobertura del seguro aquellos afiliados que no se encuentren comprendidos dentro de alguna de las causales de exclusión a que se refiere el artículo 65° y además en el caso de trabajadores dependientes, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) desde su incorporación al SPP hasta el momento en que el periodo de afiliación no sea mayor al de dos meses contados a partir del mes de vencimiento del pago de su primer aporte; y b) que cuenten con cuatro aportaciones mensuales en la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) en el curso de los ocho meses calendario anteriores al mes correspondiente a la fecha de ocurrencia del siniestro; Que, en caso se determine que el siniestro de invalidez o sobrevivencia cumple con los requisitos de pagos de aportación para tener derecho a la cobertura del seguro previsional, resultan aplicables a las empresas de seguros los plazos contemplados en el artículo 69, inciso c) o 95° del citado título, para pronunciarse por escrito sobre la cobertura del siniestro de invalidez o sobrevivencia, según corresponda, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 65º; Que, producto de la casuística presentada ante la Superintendencia con relación al acceso a la cobertura del seguro previsional, se advierte la existencia de presuntas malas prácticas debidamente documentadas en la regularización del pago de aportes con posterioridad a la fecha de ocurrencia del siniestro en el trámite de pensión de invalidez y/o sobrevivencia, por lo que resulta necesario establecer la regulación respecto del pago de aquellos aportes obligatorios realizados por el empleador o, en su defecto, por el tercero legitimado mediante la figura de subrogación contemplada en el Código Civil, con la finalidad de que el procedimiento de evaluación de la cobertura al seguro previsional que llevan a cabo las AFP y/o las empresas de seguros, mitigue los riesgos y evite un acceso indebido a los beneficios que provee este seguro; Que, siendo ello así, se considera necesario reforzar en el procedimiento de evaluación, el proceso de orientación a cargo de la AFP cuando inicie el primer contacto con el afiliado o beneficiarios, previo a la presentación de la Solicitud de Evaluación y Calificación de Invalidez (SECI) o la Solicitud de Pensión de Sobrevivencia (Sección I), a fin de establecer en el procedimiento de acceso al seguro previsional, la ocasión u oportunidad en que los afiliados o beneficiarios deben declarar a los empleadores, el periodo de los aportes respectivos y suministrar información adicional a las Empresas de Seguros, los cuales serán

considerados para la evaluación del acceso a la cobertura del seguro previsional; Que, la propuesta normativa está orientada a garantizar un entorno que promueva una acción responsable de los participantes en el SPP respecto de los beneficios que el sistema provee y, a la vez, se evite potenciales acciones que tengan como consecuencia un acceso indebido a la cobertura del seguro previsional, que afecte la siniestralidad del seguro y como consecuencia de ello, la formación del precio del seguro previsional, en detrimento de los afiliados del SPP que asumen este costo; Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto de las propuestas de modificación a la normativa del SPP, se dispuso la prepublicación de esta norma en el portal electrónico de la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 0012009-JUS; Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de Seguros y de Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias, y el literal d) del artículo 57° de la Ley del SPP; RESUELVE: Artículo Primero.- Incorporar el artículo 64º-A al Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado vía Resolución Nº 232-98-EF/SAFP y sus normas modificatorias, referido a Prestaciones, bajo el siguiente texto: "Artículo 64º-A.- Evaluación de la cobertura del seguro por la regularización de las aportaciones con posterioridad a la fecha de ocurrencia del siniestro. El derecho a la cobertura del seguro previsional se materializa con los aportes obligatorios devengados y efectuados con anterioridad a la fecha de ocurrencia del siniestro. No obstante, en aquellos casos en los que los pagos de aportes obligatorios de los trabajadores dependientes se hayan regularizado con posterioridad a la fecha de ocurrencia del siniestro por el empleador o de manera subrogada, se debe cumplir con lo siguiente: 1. Para los siniestros de invalidez, dichos aportes son considerados en la evaluación de la cobertura del seguro previsional, siempre y cuando el afiliado haya declarado, bajo los procedimientos de información que establece el presente Título, a los empleadores faltantes y sus respectivos periodos laborales ante la AFP, con anterioridad a la emisión del dictamen de invalidez del COMAFP que determina la fecha de ocurrencia del siniestro. 2. Para el resto de aportes regularizados, resulta de aplicación los siguientes procedimientos, según el tipo de siniestro: a) En los siniestros de invalidez: En caso las empresas de seguros o la entidad centralizadora, consideren que los aportes regularizados puedan presumir un supuesto de aprovechamiento indebido del seguro previsional debido a que la documentación y/o información presentada no permite dar certeza de la obligatoriedad del aporte, se debe, por intermedio de la respectiva AFP, comunicar de este hecho al afiliado e informarle que se está iniciando un proceso para recabar información adicional que permita determinar la inclusión u omisión de los aportes regularizados . A dicho fin, la entidad centralizadora, en representación de las Empresas de Seguros, debe enviar a la respectiva AFP, una comunicación escrita dirigida al afiliado, de manera física o a través de medios virtuales, en la que indique, entre otros aspectos, lo siguiente:

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