Norma Legal Oficial del día 13 de noviembre del año 2020 (13/11/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Viernes 13 de noviembre de 2020

NORMAS LEGALES

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i) Fecha de emisión de la comunicación; ii) Nombres completos del afiliado; iii) Tipo del siniestro observado; iv) Fundamentos y sustento del pronunciamiento; y, v) Nombre y firma del funcionario responsable. Dicha comunicación debe ser trasladada por la AFP al afiliado, orientándolo y asesorándolo para su conocimiento y fines a seguir en la solicitud que lleva a cabo. A partir de dicho momento, las Empresas de Seguros o la entidad centralizadora, deben asumir la atención de toda comunicación o servicio que se genere producto de dicho pronunciamiento. Las empresas de seguros o la entidad centralizadora, se encargan de reportar periódicamente a la AFP acerca de los avances del proceso. Por su parte, la AFP, durante el proceso de recepción de la Solicitud de Evaluación y Calificación de Invalidez (SECI), debe orientar e informar al afiliado, a fin de que este tome conocimiento de: i) La evaluación del derecho a la cobertura del seguro previsional a que se refieren los párrafos anteriores; ii) La información que pueden proporcionar en el proceso para la evaluación de los aportes para la cobertura del seguro; iii) El proceso judicial que puede iniciar las Empresas de Seguros respecto a los aportes regularizados, y el pago de una pensión preliminar a cargo de las Empresas de Seguros, en caso de encontrarse en este supuesto. b) En los siniestros de sobrevivencia: Para el inicio del trámite y evaluación de la cobertura del seguro previsional, la AFP debe orientar e informar a los sobrevivientes y/o beneficiarios, conforme a lo indicado en el literal precedente, en lo que resulte aplicable y utilizando medios similares. Para ello, debe informar sobre las comunicaciones que podrían cursar las empresas de seguros, así como la información que pueden proporcionar en dicho proceso de verificación. Si como resultado de los procedimientos descritos en los incisos 2.a) y 2.b), las empresas de seguros o la entidad centralizadora, consideren que los aportes regularizados por los empleadores de manera posterior a la fecha de ocurrencia del siniestro de invalidez o sobrevivencia, aun cuando el afiliado o los beneficiarios y/o sobrevivientes hayan entregado determinada información y/o documentación, no deben ser incluidos en el proceso de determinación del acceso a la cobertura del siniestro debido a que es necesario constatar el vínculo laboral, se debe acudir a la vía jurisdiccional para establecer la validez y existencia de dicha relación laboral, así como de las aportaciones correspondientes, debiendo mantener informada a la AFP respecto de las gestiones efectuadas. El motivo de objeción o rechazo de la cobertura del seguro previsional, y su debida sustentación, deben ser notificados a los afiliados o beneficiarios, según sea el caso, previamente al inicio de las acciones a tomar por parte de las empresas de seguros o la entidad centralizadora, siguiendo los procedimientos de comunicación señalados previamente. En tal circunstancia, y en tanto el siniestro no cuente con pronunciamiento definitivo de la autoridad jurisdiccional, tiene la condición de cobertura postergada, en mérito a lo cual, y solo para el presente supuesto, las empresas de seguros, con cargo a sus propios recursos, otorgan una pensión preliminar conforme al artículo 95°. El periodo durante el cual se otorga una pensión preliminar concluye de presentarse alguno de los siguientes escenarios, el que ocurra primero: 1. Con la notificación ante la AFP por parte de las empresas de seguros o la entidad centralizadora, del pronunciamiento judicial consentido y/o ejecutoriado respecto del afiliado y su vínculo laboral con un empleador materia de evaluación bajo el presente artículo; 2. Al vencimiento del plazo de cuarenta y ocho (48) meses, contados a partir del mes siguiente de emitida la respuesta que establece el literal c) del artículo 69° o el primer párrafo del artículo 95°, según el caso; o, 3. Si transcurridos doce (12) meses, contados a partir del mes siguiente de emitida la respuesta que establece

el literal c) del artículo 69° o primer párrafo el artículo 95º, según el caso, las empresas de seguros o la entidad centralizadora, no acreditan ante la AFP haber iniciado las acciones judiciales correspondientes. Ante dichos escenarios, se procede del modo siguiente: 1. En caso el pronunciamiento fuese favorable al afiliado, reconociendo la existencia del vínculo laboral, se procede con la cobertura del seguro previsional correspondiente y la liquidación del Aporte Adicional, conforme a lo señalado en el artículo 95º antes citado. En dicho escenario, se procede a regularizar el veinte por ciento (20%) que reste de las pensiones otorgadas en aplicación de lo establecido en el presente artículo. 2. En caso el pronunciamiento fuese favorable a las empresas de seguros, el siniestro se sujeta bajo los alcances de las situaciones no cubiertas por el seguro de invalidez o sobrevivencia, según el caso. En este escenario, los pagos de las pensiones preliminares realizados por las empresas de seguros se toman con cargo a cuenta del saldo de la CIC de Aportes Obligatorios, para efectos de su detracción correspondiente. 3. En los otros dos escenarios, las empresas de seguros proceden con la liquidación de Aporte Adicional. En tal circunstancia, los pagos de las pensiones preliminares realizados por las empresas de seguros se sujetan a lo descrito en el numeral 1 precedente." Artículo Segundo.- Sustituir el literal c) del artículo 69° y el literal e) del artículo 93° del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 232-98-EF/SAFP y sus modificatorias, referido a Prestaciones, por los textos siguientes: "Artículo 69°.- Procedimiento para el otorgamiento de pensión transitoria. (...) c) Una vez recibida la comunicación, las empresas de seguros o la entidad centralizadora, deben evaluar y notificar por escrito al afiliado, por intermedio de la AFP, en un plazo de diez (10) días, si dicho siniestro se encuentra o no excluido de la cobertura de invalidez sobre la base de lo establecido en los artículos 64º-A y 65º, siguiendo los procedimientos de comunicación previstos en el acápite a. del artículo 64º-A". "Artículo 93°.- Procedimiento a seguir por la AFP (...) e) Cursar copia de la documentación entregada por los beneficiarios del afiliado a las empresas de seguros o la entidad centralizadora, a fin de que verifiquen las condiciones de acceso a cobertura de acuerdo a lo establecido en los artículos 64º-A y 65º, informando a su vez, el saldo de la CIC y el valor actualizado del Bono de Reconocimiento. Para dicho efecto, la AFP cuenta con el plazo de tres (3) días útiles, luego de vencido el plazo a que se refiere el artículo 94º." Artículo Tercero.- Lo dispuesto en la presente resolución así como el Artículo 95° del Título VII del Compendio de Normas Reglamentarias del SPP, modificado mediante Resolución SBS N° 2716-2020, tienen un plazo máximo de adecuación de treinta (30) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución. Artículo Cuarto.- La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano". Regístrese, comuníquese y publíquese. SOCORRO HEYSEN ZEGARRA Superintendenta de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones 1902285-1

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