TEXTO PAGINA: 55
55 NORMAS LEGALES Domingo 11 de abril de 2021 El Peruano / 1. Con la fi nalidad de ejecutar un proyecto de desarrollo o inversión orientado al aprovechamiento económico y social del predio, el cual ha sido identi fi cado y cali fi cado como tal por la entidad competente por encontrarse acorde con la normatividad y políticas del Estado. 2. Cuando el solicitante viene ejerciendo posesión del predio desde antes del 25 de noviembre de 2010; fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 29618; siempre que pague la contraprestación dejada de percibir durante el año inmediato anterior a la presentación de la solicitud del inicio del procedimiento. 3. Entre entidades públicas que conforman el SNBE, para el cumplimiento de sus fi nes institucionales. 4. Otros supuestos regulados por leyes especiales. Artículo 239.- Procedimiento y requisitos para la constitución del derecho de super fi cie 239.1 El procedimiento para la constitución del derecho de super fi cie por subasta pública se tramita conforme a las reglas previstas para la compraventa por subasta pública, en lo que fuere aplicable. 239.2 El procedimiento para la constitución directa del derecho de super fi cie es el previsto para los actos de disposición en el Subcapítulo I del presente Capítulo, aplicándose además las reglas particulares de este Subcapítulo. 239.3 La solicitud se presenta ante la entidad propietaria del predio o, en caso de propiedad del Estado, ante la SBN o el Gobierno Regional con funciones transferidas, según corresponda, de acuerdo a los requisitos comunes precisados en el artículo 100 del Reglamento. 239.4 Para la constitución del derecho de super fi cie a favor de particulares, por la causal de ejecución de un proyecto de inversión, adicionalmente a la solicitud, se debe presentar el informe aprobado por la autoridad sectorial o entidad competente, que contenga el plazo de constitución del derecho y el área del predio que se requiere para el desarrollo del proyecto. 239.5 Para la causal de posesión, además de la solicitud, se debe presentar cualquiera de los documentos indicados para los supuestos de compraventa directa por las causales de posesión, regulada en el inciso 3 del párrafo 223.2 artículo 223 del Reglamento. 239.6 Para la constitución de super fi cie a favor de una entidad, además de la solicitud, se debe presentar un plan conceptual o el expediente del proyecto de desarrollo o inversión. 239.7 La constitución directa del derecho de super fi cie es aprobada por resolución del titular del pliego, sustentada en un informe técnico legal, previa opinión técnica de la SBN. Posteriormente, se suscribe el respectivo contrato, que es elevado a escritura pública e inscrito en el Registro de Predios a costo del super fi ciario. Artículo 240.- Extinción del derecho de super fi cie 240.1 El derecho de super fi cie se extingue por: 1. Vencimiento del plazo pactado. 2. Renuncia del super fi ciario. 3. Incumplimiento de la fi nalidad en el plazo pactado, sea total o parcial o de la obligación (carga) impuesta. 4. Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la resolución y en el contrato de constitución del derecho de super fi cie. 5. La destrucción de la obra construida, siempre que el super fi ciario mani fi este incapacidad o falta de voluntad para sustituirla. 240.2 La entidad que aprueba la constitución del derecho de super fi cie expide una resolución que declara la extinción de la super fi cie, y, además, cuando corresponda, la resolución del contrato, excepto en la causal referida al vencimiento del plazo pactado. 240.3 En cualquier caso de extinción, el super fi ciario está obligado a restituir el predio sin derecho a reembolso alguno por cualquier concepto. Artículo 241.- Distribución de ingresos obtenidos por la super fi cieLos ingresos obtenidos producto de la constitución del derecho de super fi cie, previa deducción de los gastos operativos y administrativos incurridos, se distribuyen de la siguiente manera: 1. Cuando el predio es de propiedad de la entidad, corresponde: 97% para la entidad propietaria, y 3% para la SBN. 2. Cuando el predio es de propiedad del Estado, administrado por el Gobierno Regional con funciones transferidas, corresponde: 50% para el Gobierno Regional; 47% para el Tesoro Público y 3% para la SBN. 3. Cuando el predio es de propiedad del Estado, administrado por la SBN, corresponde: 50% para la SBN y 50% para el Tesoro Público. 4. Cuando el predio ha sido adquirido por una entidad mediante una transferencia gratuita otorgada por el Estado a través de la SBN, corresponde: 70% para la entidad y 30% para la SBN. 5. Cuando el predio ha sido adquirido por una entidad mediante una transferencia gratuita otorgada por el Gobierno Regional con funciones transferidas, corresponde: 70% para la entidad; 20% para el Gobierno Regional y 10% para la SBN. CAPÍTULO V PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE SANEAMIENTO FÍSICO LEGAL Artículo 242.- Disposiciones generales242.1 Las entidades se encuentran obligadas a efectuar de o fi cio y en forma progresiva el saneamiento físico legal de los predios e inmuebles estatales de su propiedad o posesión, hasta obtener su inscripción registral. 242.2 Se entiende que un predio o inmueble estatal se encuentra saneado, cuando el predio o inmueble de propiedad de una entidad o de propiedad del Estado, bajo su administración, así como los derechos reales y actos que recaen sobre éstos, se encuentran inscritos en el Registro de Predios. Artículo 243.- Actos materia de saneamiento físico legal Los actos materia de saneamiento físico legal son los descritos en el párrafo 22.1 del artículo 22 del TUO de la Ley, con las precisiones que se indican a continuación: 1. Primera inscripción de dominio: respecto de predios o inmuebles que no se encuentran inscritos en el Registro de Predios de la SUNARP y cumplen las condiciones que dispone el artículo 36 y la Décimo Cuarta Disposición Complementaria Final del TUO de la Ley. Se incluye bajo este mecanismo, cuando el titular del predio no inscrito ha cedido su posesión o cualquier otro derecho a favor del Estado. 2. Inscripción de dominio: respecto de predios o inmuebles inscritos adquiridos por la entidad de particulares u otras entidades mediante título que conste en documento de fecha cierta. 3. Aclaración de dominio: precisión de la denominación de la entidad propietaria del predio o inmueble en función a la naturaleza de su organización, cuando éste está inscrito a nombre de unidades orgánicas u órganos desconcentrados de una entidad, o en virtud a la fusión, extinción, absorción y demás cambios organizacionales que requiera una aclaración. 4. Asunción de titularidad a favor del Estado y constitución automática de afectación en uso en favor de la entidad que ejerce posesión: respecto de predios o inmuebles inscritos a favor de otra entidad y solamente en relación al área que posee la entidad sin título alguno, comprendiéndose la independización en caso de posesión parcial. 5. Inscripción e independización de áreas de aportes reglamentarios, vías y otras áreas otorgadas a favor del Estado en el proceso de habilitación urbana, conforme a la respectiva resolución y plano que aprueba la habilitación urbana, aprobadas con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 29090: respecto de habilitaciones urbanas que