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48 NORMAS LEGALES Domingo 11 de abril de 2021 / El Peruano título oneroso cuando se constituye a favor de predios de particulares. La servidumbre es otorgada a título gratuito cuando es solicitada por una entidad. 183.2 Excepcionalmente, la servidumbre puede constituirse sobre predios estatales de dominio público, siempre que no se desnaturalice u obstaculice el normal funcionamiento del uso público del predio o de la prestación del servicio público, conforme a lo establecido en el párrafo 90.2 del artículo 90 del Reglamento. 183.3 La servidumbre se otorga a plazo indeterminado a favor de entidades; y hasta por un plazo de diez (10) años, renovables, a favor de particulares. Artículo 184.- Servidumbre sobre predio afectado con otro derecho Puede constituirse una servidumbre sobre el predio estatal aun cuando respecto de éste ya se ha otorgado otra servidumbre u otro derecho de uso, siempre que sea compatible con los derechos otorgados, para lo cual se requiere la opinión del Sector competente. Artículo 185.- Procedimiento y requisitos de la servidumbre 185.1 El procedimiento para la constitución del derecho de servidumbre es el previsto para los actos de administración en el Subcapítulo I del presente Capítulo, aplicándose además, las reglas particulares de este Subcapítulo y aquellas establecidas en las Directivas que emite la SBN. 185.2 La solicitud de servidumbre se presenta ante la entidad propietaria del predio o, en caso de propiedad del Estado, ante la SBN o el Gobierno Regional con funciones transferidas, según corresponda, de acuerdo a los requisitos comunes establecidos en el artículo 100 del Reglamento, referido a los actos de administración y disposición. 185.3 Adicionalmente, se debe indicar la ubicación y número de la partida registral del predio dominante. De no encontrarse inscrito se debe adjuntar el documento que acredite el derecho de propiedad sobre el predio dominante. 185.4 El otorgamiento de la servidumbre es aprobado mediante resolución de la entidad y en caso que el bene fi ciario sea un particular, adicionalmente se suscribe un contrato. 185.5 El cobro de la contraprestación corresponde desde la emisión de la resolución que aprueba el derecho o, de ser el caso, desde la fecha de la entrega provisional del predio. Artículo 186.- Extinción de la servidumbre 186.1 Son aplicables a la extinción de la servidumbre las causales establecidas en el Código Civil, así como las causales de extinción de la afectación en uso, en cuanto correspondan. 186.2 La entidad que aprueba la constitución del derecho de servidumbre expide una resolución que declara expresamente la extinción de la servidumbre y, además, cuando corresponda, la resolución del contrato, excepto en la causal de vencimiento del plazo. CAPÍTULO IV ACTOS DE DISPOSICIÓN SUBCAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 187.- Modalidades de los actos de disposición sobre predios estatales Los actos de disposición sobre predios estatales son otorgados mediante subasta pública o en forma directa, de acuerdo a las particularidades del acto que corresponda. Artículo 188.- Etapas del procedimiento para el otorgamiento de actos de disposición efectuados de forma directa 188.1 El procedimiento correspondiente a los actos de disposición que se efectúan de forma directa sobre predios estatales, iniciado a solicitud de parte, tiene las etapas siguientes: 1. Evaluación formal de la solicitud 2. Cali fi cación sustantiva de la solicitud 3. Inspección del predio4. Conformidad del titular de la entidad5. Depósito de la garantía de respaldo de la solicitud6. Tasación de predios en los actos de disposición7. Opinión técnica del ente rector del SNBE 8. Informe técnico legal que sustenta la Resolución en los actos de disposición 9. Resolución en los actos de disposición10. Pago en los actos de disposición11. Contrato en los actos de disposición 12. Inscripción registral de los actos de disposición13. Liquidación y distribución de ingresos en los actos de disposición 14. Registro en el SINABIP de los actos de disposición 188.2 Las etapas indicadas en los numerales 5, 6, 10, 11, y 13 se aplican únicamente a los actos de disposición a título oneroso. Artículo 189.- Evaluación formal de la solicitud 189.1 La entidad evalúa la solicitud presentada y, de corresponder, solicita su aclaración, ampliación o reformulación del pedido o requiere documentación complementaria. Asimismo, veri fi ca si cumple los requisitos exigidos, efectuando la observación correspondiente en caso de incumplimiento. 189.2 La entidad solicita la subsanación de las observaciones otorgando un plazo no mayor de diez (10) días, que puede ser prorrogado por el mismo plazo a solicitud del interesado. Vencido dicho plazo y su eventual prórroga, sin que se subsanen las observaciones, la entidad declara la inadmisibilidad de la solicitud. Artículo 190.- Cali fi cación sustantiva de la solicitud 190.1 Luego de la evaluación formal de la solicitud, se procede a veri fi car el derecho de propiedad del Estado o de la entidad sobre el predio, su libre disponibilidad, la naturaleza jurídica, el cumplimiento de la causal invocada y el marco legal aplicable. 190.2 Los resultados de la cali fi cación se plasman en un informe, en el cual se incluye la información obtenida en la inspección del predio. 190.3 Si el Informe concluye señalando que la solicitud no cumple con alguna de las condiciones indicadas en el párrafo 190.1 del presente artículo, se emite resolución declarando la improcedencia de la solicitud y la conclusión del procedimiento. Artículo 191.- Libre disponibilidad del predio 191.1 Para evaluar la libre disponibilidad del predio además de considerar los hechos que no limitan la aprobación de los actos de administración o disposición establecidos en el artículo 95 del Reglamento, se tiene en consideración que el predio no se ubique sobre dominio público, zona arqueológica, zona de riesgo no mitigable, zona de playa protegida, derecho de vía u otra situación que restrinja o prohíba el otorgamiento de determinados derechos. 191.2 Para este efecto, si la entidad no cuenta con información, solicita a la entidad competente, otorgando un plazo de siete (07) días, procediéndose a suspender el plazo del procedimiento respectivo. Al vencimiento del plazo, de no cumplirse con la remisión de la información solicitada, la entidad formula la cali fi cación sustantiva de la solicitud, en base a la información con que cuente a dicha fecha. 191.3 En caso que parte del predio no sea de libre disponibilidad, se comunica al solicitante para que dentro del plazo de diez (10) días, reformule su pedido y reduzca el área solicitada a fi n de excluir el área superpuesta. 191.4 Si el solicitante no accede al replanteo de área, se emite resolución declarando la improcedencia de la solicitud y la conclusión del procedimiento.