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5 NORMAS LEGALES Miércoles 28 de abril de 2021 El Peruano / 1. El agente actúe como integrante de una organización criminal, como persona vinculada o actúe por encargo de ella. 2. La conducta recaiga sobre programas con fi nes asistenciales, de apoyo o inclusión social o de desarrollo, siempre que el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados supere las diez unidades impositivas tributarias. 3. El agente se aproveche de una situación de calamidad pública o emergencia sanitaria, o la comisión del delito comprometa la defensa, seguridad o soberanía nacional. Artículo 426. Inhabilitación Los delitos previstos en los capítulos II y III de este título, que no contemplan la pena de inhabilitación, son sancionados, además, conforme a los incisos 1, 2, 4 y 8 del artículo 36. La inhabilitación en este caso es de uno a cinco años.En el caso de los artículos 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 la pena de inhabilitación principal será de cinco a veinte años. En estos casos, será perpetua cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos: 1. El agente actúe como integrante de una organización criminal, como persona vinculada o por encargo de ella. 2. La conducta recaiga sobre programas con fi nes asistenciales, de apoyo o inclusión social o de desarrollo. 3. El agente se aproveche de una situación de calamidad pública o emergencia sanitaria, o la comisión del delito comprometa la defensa, seguridad o soberanía nacional”. Artículo 3. Incorporación del artículo 302-A al Código Penal Incorpórase el artículo 302-A al Código Penal, en los siguientes términos: “Artículo 302-A. Inhabilitación La inhabilitación principal será de cinco a veinte años cuando se trate de los artículos 296; 296-A, primer, segundo y cuarto párrafos; 296-B y 297 del Código Penal.En estos casos será perpetua cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos: 1. El agente actúe como integrante de una organización criminal, como persona vinculada o actúe por encargo de ella. 2. El valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados supere las quinientas unidades impositivas tributarias”. Artículo 4. Modi fi cación del artículo 4-A del Decreto Ley 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la instrucción y el juicio Modifícase el artículo 4-A del Decreto Ley 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la instrucción y el juicio, en los siguientes términos: “Artículo 4-A. Financiamiento del terrorismo El que por cualquier medio, directa o indirectamente, al interior o fuera del territorio nacional, voluntariamente provea, aporte o recolecte medios, fondos, recursos fi nancieros o económicos o servicios fi nancieros o servicios conexos o de cualquier naturaleza, sean de origen lícito o ilícito, con la fi nalidad de cometer cualquiera de los delitos previstos en este decreto ley, cualquiera de los actos terroristas de fi nidos en tratados de los cuales el Perú es parte, la realización de los fi nes o asegurar la existencia de un grupo terrorista o terroristas individuales, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veinticinco años y con pena de inhabilitación de cinco a veinte años, de conformidad con los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36 del Código Penal. La pena será privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años si el agente ofrece u otorga recompensa por la comisión de un acto terrorista o tiene la calidad de funcionario o servidor público. En este último caso, además, se impondrá la pena de inhabilitación de cinco a veinte años, de conformidad con los incisos 1, 2, 6 y 8 del artículo 36 del Código Penal. En todos los casos, la inhabilitación será perpetua cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos: 1. El agente actúe como integrante de una organización criminal, como persona vinculada o actúe por encargo de ella. 2. El valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados supere las quinientas unidades impositivas tributarias”. Artículo 5. Modi fi cación de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto Legislativo 1106, Decreto Legislativo de lucha e fi caz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado Modifícanse los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto Legislativo 1106, Decreto Legislativo de lucha e fi caz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado, en los siguientes términos: “Artículo 1. Actos de conversión y transferencia El que convierte o trans fi ere dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la fi nalidad de evitar la identi fi cación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa e inhabilitación de cinco a veinte años de conformidad con los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36 del Código Penal. Artículo 2. Actos de ocultamiento y tenencia El que adquiere, utiliza, posee, guarda, administra, custodia, recibe, oculta o mantiene en su poder dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa e inhabilitación de cinco a veinte años de conformidad con los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36 del Código Penal. Artículo 3. Transporte, traslado, ingreso o salida por territorio nacional de dinero o títulos valores de origen ilícitoEl que transporta o traslada consigo o por cualquier medio dentro del territorio nacional dinero en efectivo o instrumentos fi nancieros negociables emitidos “al portador” cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la fi nalidad de evitar la identi fi cación de su origen, su incautación o decomiso; o hace ingresar o salir del país consigo o por cualquier medio tales bienes, cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con igual fi nalidad, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa e inhabilitación de cinco a veinte años de conformidad con los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36 del Código Penal. Artículo 4. Circunstancias agravantes y atenuantesLa pena será privativa de la libertad no menor de diez ni mayor de veinte años y trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días multa, cuando: 1. El agente utilice o se sirva de su condición de funcionario público o de agente del sector inmobiliario, fi nanciero, bancario o bursátil. 2. El agente cometa el delito en calidad de integrante de una organización criminal. 3. El valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados sea superior al equivalente a quinientas (500) unidades impositivas tributarias. La pena será privativa de la libertad no menor de veinticinco años cuando el dinero, bienes, efectos o