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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE AGOSTO DEL AÑO 2021 (03/08/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 17

17 NORMAS LEGALES Martes 3 de agosto de 2021 El Peruano / verifi ca a fojas 1, tal como lo establece el artículo 27º del Reglamento de Traslados de Jueces del Poder Judicial. Asimismo, se ha requerido a la O fi cina de Administración correspondiente el informe respecto a la existencia de plaza vacante debidamente presupuestada del mismo nivel y especialidad de la jueza solicitante; así como que no concurra en el presente caso en ninguna de las causales previstas en los artículos 9º y 10º del citado reglamento, conforme se veri fi ca del Decreto Nº 261-2019-AL-PRES/CSJAR del 16 de setiembre de 2019, copiado a fojas 84 vuelta, e Informe Nº 000749-2019-PER-UAF-GAD-CSJAR-PJ del 26 de setiembre de 2019, copiado a fojas 82, a través del cual se informa sobre dos plazas vacantes, presupuestadas y permanentes en el cargo de Juez Especializado en materia penal en el distrito, provincia y departamento de Arequipa, dándose cumplimiento de esta forma a lo previsto por el artículo 28º del mismo reglamento. Finalmente, habiéndose resuelto la solicitud de traslado en forma favorable, por parte del Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, se procedió a elevar los actuados al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial para el trámite de rati fi cación, conforme lo establece también el artículo 28º del acotado reglamento. Quinto. Que de conformidad con el artículo 7º del Reglamento de Traslados de Jueces del Poder Judicial, la jueza solicitante ha acompañado a fojas 77, declaración jurada de no tener incompatibilidad alguna prevista en la Ley de la Carrera Judicial. Con relación a las casuales de impedimento para pedir traslado, el artículo 9º del mencionado reglamento establece lo siguiente: “Artículo 9º.- No podrán solicitar traslado por cualquiera de las causales establecidas en este reglamento, los jueces titulares: a) Desde los doce (12) meses anteriores a su proceso de evaluación para la rati fi cación y hasta que éste concluya; b) Inscritos en el Concurso Público de Méritos que convoca el Consejo Nacional de la Magistratura para ascender de grado; c) Contra quienes se haya dictado medida cautelar de suspensión preventiva del cargo en el trámite de un proceso disciplinario, y hasta que ésta quede sin efecto; d) Que se encuentren sujetos a sanción disciplinaria de suspensión y hasta que ésta sea cumplida; e) Que hayan sido trasladados por cualquier causal dentro de los siete (7) años anteriores”. Con relación a los literales a) y b), referidos a que no puede encontrarse dentro de los doce meses anteriores a su proceso de evaluación para rati fi cación, ni en un Concurso Público de Ascenso, corresponde señalar que la solicitante fue nombrada Jueza Especializada Penal (Investigación Preparatoria) de Islay - Mollendo, Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 21 de junio de 2011, conforme al título copiado a fojas 11. En este sentido, debía ser evaluada para rati fi cación por el Consejo Nacional de la Magistratura a los siete años en el año 2018. Sin embargo, como es de conocimiento público dicho ente fue declarado en emergencia en ese mismo año, y luego sustituido por la Junta Nacional de Justicia -que acaba de iniciar sus funciones-, motivo que impidió que la jueza solicitante pasara su proceso de rati fi cación, existiendo por ahora una indeterminación respecto a la fecha en que se va a convocar a la jueza solicitante para dicho proceso de rati fi cación, circunstancia que no le resulta imputable a la misma; razón por la cual, no se le considera incursa en esta causal de impedimento. Por la misma circunstancia descrita, tampoco existen Concursos Públicos de Ascenso que se encuentren en curso por parte de la actual Junta Nacional de Justicia; por lo que, tampoco se encuentra incursa en dicha causal. Con relación a los literales c) y d), referidos a que se haya dictado contra la jueza solicitante una medida cautelar de suspensión preventiva, o se encuentra sujeta a sanción disciplinaria de suspensión, obra en autos, a fojas 80, su Record de Medidas Disciplinarias, del que se desprende que no registra ninguna medida disciplinaria. Finalmente, respecto al literal e) no se advierte que la jueza solicitante haya sido trasladada por cualquier causal prevista por el Reglamento de Traslados de Jueces del Poder Judicial, dentro de los siete años anteriores; únicamente, conforme ya se ha señalado, en julio de 2011 por disposición del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial asumió el Primer Juzgado Penal Nacional con sede en Lima, donde permaneció hasta el 14 de marzo de 2014, cuando retorno a su plaza de origen en Islay - Mollendo. Sin embargo, dicha designación fue de naturaleza temporal y no con fi gura ninguna de las causales de traslado previstas en el artículo 9º del Reglamento de Traslados de Jueces del Poder Judicial (salud, seguridad y unidad familiar). Sexto. Que, en cuanto a las causales de improcedencia, el artículo 10º del Reglamento de Traslados de Jueces del Poder Judicial señala lo siguiente: “Artículo 10º.- Los traslados no proceden: a) A partir de la convocatoria a concurso por el Consejo Nacional de la Magistratura para cubrir la plaza de destino. b) Dentro de los doce (12) meses siguientes al de la fi nalización de concurso para cubrir la plaza de destino solicitada. c) Cuando pueda generar incompatibilidad por razón de parentesco en los grados y con el personal que señala la Ley de la Carrera Judicial” Respecto a las causales a) y b), conforme al Acuerdo de Sala Plena del Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que aprobó el traslado de la jueza solicitante, la plaza de destino es el Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, el mismo que de conformidad con el Informe Nº 000749-2019-PER-UAF-GAD-CSJAR-PJ del 26 de setiembre de 2019, copiado a fojas 82, es una plaza vacante, presupuestada y permanente. Si bien, no se ha veri fi cado si el Consejo Nacional de la Magistratura convocó a concurso público para cubrir dicha plaza, sí puede concluirse razonablemente que al haberse declarado en emergencia y suspendido las funciones de dicho ente (hoy sustituido por la Junta Nacional de Justicia) no se encuentra en proceso ningún concurso para cubrirla (supuesto de la causal a), ni se ha veri fi cado que se haya encontrado en un concurso fi nalizado dentro de los 12 meses anteriores a la solicitud, conforme al supuesto de la causal b). Respecto a la causal c), referida a que pueda generar incompatibilidad por razón de parentesco, corresponde señalar que obra en autos a fojas 83, la Consulta de Nepotismo y/o Incompatibilidad de la jueza solicitante con el resultado: No Registra Información; por lo que, no se encuentra bajo esta causal de improcedencia. Sétimo. Que conforme lo señala el artículo 24º del Reglamento de Traslados de Jueces del Poder Judicial, respecto al traslado por motivos de unidad familiar, se refi ere: “Artículo 24º.- El traslado por causal de unidad familiar procede en los casos que la familia del juez deba residir en forma permanente en el lugar de destino, a causa de un acontecimiento extraordinario, imprevisible e inevitable, siempre que se cumplan los requisitos que se detallan en el artículo siguiente”. El artículo 25º, modi fi cado por las Resoluciones Administrativas Nº 267-2011-CE-PJ, y Nº 164-2014-CE-PJ, señala lo siguiente: “Artículo 25º.- 1.- Los requisitos especiales que deben cumplirse para el traslado por esta causal son: a) La circunstancia que exija la necesidad del traslado por unidad familiar debe ser sobreviniente al ejercicio del cargo en la sede de origen. b) La solicitud debe ser formulada por el (la) juez(a) y su cónyuge, comprendidos en la circunstancia prevista para pedir el traslado por esta causa, de conformidad con los requisitos especiales establecidos.