TEXTO PAGINA: 19
19 NORMAS LEGALES Martes 3 de agosto de 2021 El Peruano / de Lima, pues éste es el lugar donde realmente residió la jueza solicitante conjuntamente con su hijo, desde antes y con posterioridad a su nombramiento como jueza titular, producido en el año 2011, y donde permaneció, como se ha señalado, hasta el año 2014. Consecuentemente, el cambio de residencia de su familia (hijo) sí se produce desde el lugar de origen y con posterioridad al nombramiento de la jueza solicitante, encontrándose probado, además, el momento de su desplazamiento con el contrato de arrendamiento de departamento para vivienda en la ciudad de Arequipa, de fojas 21; el Informe Médico Psiquiátrico Historia Clínica Nº 22794 sobre el padecimiento de su hijo, del 22 de agosto de 2019, de fojas 15, emitido en la ciudad de Arequipa; y, el Consolidado de Matrícula de su hijo en la Universidad Católica Santa María de la ciudad de Arequipa, que acredita que cursó estudios en dicha ciudad; observándose en los términos citados, el cumplimiento de ambos requisitos. Por otra parte, cabe reiterar que en el presente caso, la unidad familiar que requiere la jueza solicitante radica en la necesidad de acompañar a su hijo, quien se encuentra delicado de salud, y de acuerdo al Informe Médico Psiquiátrico Historia Clínica Nº 22794 del 22 de agosto de 2019, de fojas 15, tiene el siguiente diagnóstico: “Esquizofrenia paranoide CIE 10:F20.0” , y requirió de internamiento para estabilización del cuadro y reinicio de psicofarmacoterapia, y se ha recomendado que continúe con su tratamiento por tratarse de un cuadro crónico, que requiere la presencia cercana y permanente de soporte familiar que favorezca la supervisión de la administración y adherencia al tratamiento en el ambiente natural del paciente; y, es necesaria su evaluación periódica por la especialidad de psiquiatría para la valoración del cuadro y respuesta a la terapéutica. Por lo que, requiere el acompañamiento de su único soporte familiar, quien es su madre, la jueza solicitante. Resulta evidente que, en este caso, la solicitud de traslado por unidad familiar formulada por la Jueza Janett Mónica Lastra Ramírez tiene como interés primordial, lograr y hacer realidad la prescripción médica, y que su hijo cuente con la presencia cercana y permanente de soporte familiar que favorezca la supervisión de la administración y adherencia al tratamiento en el ambiente natural, protegiendo su salud e integridad personal, que se han visto gravemente resquebrajadas. En este caso, es deber de este Órgano de Gobierno disponer las medidas necesarias para asegurar la protección del derecho a la salud, que constituye un derecho fundamental que debe ser respetado. Al respecto, el Tribunal Constitucional señala: “1. (…) Conforme al artículo 7º de la Constitución, “Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad (…), así como el deber de contribuir a su promoción y defensa (…)”. El contenido o ámbito de protección de este derecho constitucional consiste en la “facultad inherente a todo ser humano de conservar un estado de normalidad orgánica funcional, tanto física como psíquica, así como de restituirlo ante una situación de perturbación del mismo”. (…): El derecho a la salud, entonces, “se proyecta como la conservación y el restablecimiento de ese estado”. Con relación al literal h), referido a que se demuestre a plenitud la imposibilidad del cónyuge o su prole de trasladarse al lugar donde ejerce la jueza su labor jurisdiccional, o que el traslado de la jueza al lugar de residencia de su familia resulte excesivamente oneroso, corresponde señalar que la Jueza Janett Mónica Lastra Ramírez ha alegado que no resulta posible que su hijo se traslade a la ciudad de Islay - Mollendo, donde desarrolla su función jurisdiccional, pues el mismo viene siguiendo un tratamiento médico por el mal que padece en la ciudad de Arequipa, en el Complejo Hospitalario “Moisés Heresi Farwagi” de la Sociedad de Bene fi cencia Pública de Arequipa según Formato de Certi fi cado Médico de fojas 13 y 14; Informe Médico Psiquiátrico de fojas 15; y, recibo de caja de fojas 16; ciudad donde viene cursando estudios universitarios en la Universidad Católica Santa María, según se veri fi ca de los vouchers de pago de pensiones de fojas 17 a 19; y, Consolidado de Matrícula del semestre 2019, de fojas 20. Por lo que, la imposibilidad de su traslado a la ciudad de Islay - Mollendo se encuentra acreditada.Por último, sobre el literal i), consistente en el informe favorable de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, previa visita de inspección, acerca de las condiciones del despacho judicial de la jueza solicitante, de su debido funcionamiento y de la producción jurisdiccional, se advierte de autos que con fecha 5 de setiembre de 2019, la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa realizó la Visita Judicial de Inspección en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Islay - Mollendo, a cargo de la Jueza Janett Mónica Lastra Ramírez, conforme se veri fi ca del acta de su propósito de fojas 47 a 50. Asimismo, a fojas 34 obra el informe emitido por el magistrado sustanciador de la mencionada o fi cina desconcentrada de control, a través del cual concluye lo siguiente: “Después de la argumentación precedente, soy de la OPINIÓN : Que el Juzgado de Investigación Preparatoria de Islay - Mollendo, a cargo de la señora Jueza titular Janett Mónica Lastra Ramírez, cuenta con un despacho judicial en condiciones favorables, con un debido funcionamiento y una producción jurisdiccional adecuada, debiendo emitirse el INFORME FAVORABLE correspondiente en mérito a la solicitud presentada por la señora jueza de fecha 22 de agosto del año 2019, salvo mejor parecer”. Con la visita de inspección realizada por la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa al juzgado a cargo de la jueza solicitante, y el informe favorable de la misma ofi cina, respecto al debido funcionamiento y producción jurisdiccional adecuada de dicho órgano jurisdiccional, se encuentra igualmente cumplido el requisito previsto en este punto. Octavo. Que siendo que la excepción señalada en el numeral 2) del artículo 25º del Reglamento de Traslados de Jueces del Poder Judicial, referido a que la jueza que enviuda tendrá preferencia para su traslado al lugar donde residen sus hijos menores de edad o con capacidades especiales, en cuyo caso no será de aplicación los requisitos exigidos en los literales b), e), f) y h) del numeral 1) del citado artículo, corresponde señalar que este supuesto, en estricto, no se aplica a la solicitud de la Jueza Janett Mónica Lastra Ramírez, pues en su caso no ha enviudado ni tiene hijos menores o con capacidades especiales. Sin perjuicio de ello, cabe considerar que el espíritu de la norma antes citada, reposa en la necesidad del cuidado de los hijos. Si bien en el presente caso, no se trata de un hijo menor de edad o con capacidades especiales; sin embargo, se trata de un hijo que, por la naturaleza de su enfermedad, requiere la presencia cercana y permanente de soporte familiar; y, de acuerdo a los hechos descritos, este soporte sólo puede ser otorgado por su madre, la jueza solicitante. Noveno. Que, en consecuencia, se concluye que el Acuerdo de Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha 4 de noviembre de 2019, a través del cual se aprobó el pedido de traslado defi nitivo por causal de unidad familiar, de la Jueza Janett Mónica Lastra Ramírez a la plaza del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, ha sido debidamente emitido, pues la solicitud presentada por la citada jueza ha cumplido con los requisitos generales y especiales para la concesión del traslado de fi nitivo por causal de unidad familiar, previstos en el Reglamento de Traslados de Jueces del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa Nº 312-2010-CE-PJ, y normas modi fi catorias; así como, también, no se encuentra incursa en causales de impedimento o improcedencia contempladas en el citado reglamento. Motivos por los cuales, el citado acuerdo venido para el control de su legalidad material debe ser ratifi cado. Décimo. Que, fi nalmente, cabe señalar que habiendo una solicitud de la jueza recurrente en el otrosí digo de su escrito de fecha 13 de setiembre de 2019, para que se le designe provisionalmente en una plaza del mismo nivel y jerarquía en la ciudad de Arequipa, mientras se resuelve su pedido principal de traslado de fi nitivo por unidad