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3 NORMAS LEGALES Domingo 3 de enero de 2021 El Peruano / 2.2 Cuando se señale un artículo sin indicar la norma legal correspondiente se entenderá referido al presente Reglamento y cuando se señalen párrafos, literales, o acápites sin precisar el artículo al que pertenecen se entenderá que corresponden al artículo en el que se mencionan. TÍTULO II INFORMACIÓN FINANCIERA QUE SE DEBE SUMINISTRAR A LA SUNAT Artículo 3. Obligados a suministrar la información fi nanciera a la SUNAT mediante una declaración informativa Las empresas del sistema fi nanciero deben suministrar a la SUNAT, para el combate de la evasión y elusión tributarias, la información fi nanciera que se establece en el artículo 4 mediante la presentación de una declaración informativa. Artículo 4. Información fi nanciera que debe ser suministrada a la SUNAT 4.1 Las empresas del sistema fi nanciero deben suministrar a la SUNAT, respecto de cada cuenta, la siguiente información: a) Datos de identi fi cación del titular o titulares: i) En el caso de personas naturales: nombre, tipo y número de documento de identidad, número de RUC o NIT de contar con dicha información y domicilio registrado en la empresa del sistema fi nanciero. ii) En el caso de entidades: denominación o razón social, número de RUC o el NIT de contar con esta información, domicilio registrado en la empresa del sistema fi nanciero y, de corresponder, el lugar de constitución o establecimiento. b) Datos de la cuenta: i) Tipo de depósito, número de cuenta, Código de Cuenta Interbancario (CCI), así como la moneda (nacional o extranjera) en que se encuentra la cuenta que se informa. Adicionalmente, se debe informar el tipo de titularidad de la cuenta (individual o mancomunada). ii) El saldo y/o montos acumulados, promedios o montos más altos y los rendimientos generados en la cuenta durante el período que se informa. La SUNAT, mediante resolución de superintendencia, puede establecer si las empresas del sistema fi nanciero declaran uno o más de los citados conceptos. 4.2 Para determinar si se debe informar una cuenta a la SUNAT, la empresa del sistema fi nanciero debe identi fi car el(los) concepto(s) señalado(s) en el acápite ii) del literal b) del párrafo 4.1 que establezca la SUNAT y que, en cada período a informar sea(n) igual(es) o superior(es) a diez mil soles (S/ 10 000,00). Si el titular tiene más de una cuenta en la empresa del sistema fi nanciero, el monto señalado en el párrafo anterior se calcula sumando los importes del (de los) concepto(s) indicado(s) en el párrafo anterior que, en cada período a informar, correspondan a todas las cuentas del titular, debiendo suministrarse a la SUNAT la información de todas estas si el resultado de dicha sumatoria es igual o superior a diez mil soles (S/ 10 000,00). 4.3 Si se cancela una cuenta que con anterioridad ha sido informada a la SUNAT, se debe declarar la fecha en que se realizó dicha cancelación. En caso se cancele una cuenta en el mismo período a informar en que se abrió, esta debe ser informada si es que hasta la fecha de la cancelación el monto del (de los) concepto(s) a que se re fi ere el párrafo 4.2 es igual o superior al establecido en dicho párrafo. 4.4 El (los) concepto(s) indicado(s) en el acápite ii) del literal b) del párrafo 4.1 que establezca la SUNAT, se declara(n) a dicha superintendencia en moneda nacional. Para tal efecto: a) Si la cuenta se encuentra expresada en dólares de los Estados Unidos de América, se debe realizar la conversión a moneda nacional con el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la SBS en su página web, vigente al último día calendario del período que se informa o, en su defecto, el último publicado. Si la cuenta se encuentra expresada en otra moneda extranjera, se utiliza el tipo de cambio contable publicado por la SBS en su página web, vigente al último día calendario del período que se informa o, en su defecto, el último publicado en el citado período. b) Tratándose de la cancelación de la cuenta a que se re fi ere el párrafo 4.3, se debe realizar la conversión a moneda nacional de acuerdo con lo dispuesto en el literal a) utilizándose el tipo de cambio publicado por la SBS en su página web, en la fecha de la cancelación de la cuenta o, en su defecto, el último publicado. Artículo 5. Periodicidad de la presentación de la información fi nanciera sobre operaciones pasivas 5.1 La información fi nanciera sobre operaciones pasivas se suministra mensualmente a la SUNAT y contiene la información correspondiente al mes anterior. 5.2. Para los fi nes del numeral 1 del segundo párrafo del artículo 143-A de la Ley N° 26702, el Superintendente Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, mediante resolución de superintendencia, establece la forma, condiciones y las fechas en que debe presentarse la declaración informativa que contenga la información fi nanciera. Artículo 6. Cuentas con dos o más titulares En los casos que una cuenta tenga dos o más titulares, para efectos de la declaración, se atribuirá a cada titular la totalidad del (de los) concepto(s) indicado(s) en el acápite ii) del literal b) del párrafo 4.1 del artículo 4 que establezca la SUNAT. Artículo 7. Cuentas que las empresas del sistema fi nanciero no informan a la SUNAT 7.1 Las empresas del sistema fi nanciero no informan a la SUNAT: a) Las cuentas cuyo titular es un organismo público. b) Las cuentas cuyo titular es una organización internacional. 7.2 Mediante resolución de superintendencia la SUNAT podrá excluir de la obligación de informar a determinadas cuentas que, en función de su tipo o de las características de su titular, permitan establecer que no es necesario contar con su información para el combate de la evasión y elusión tributarias. 1916803-1 ENERGIA Y MINAS Decreto Supremo que modifica disposiciones de seguridad relacionadas al estudio de riesgos y planes de contingencia y establecen medidas complementarias DECRETO SUPREMO N° 036-2020-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 del Decreto Supremo N° 042- 2005-EM, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, dispone que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes; asimismo, el artículo 76 de la citada norma, establece que el transporte, la distribución mayorista y minorista y la comercialización de los productos derivados de los Hidrocarburos se rige por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas Que, de acuerdo con lo establecido por los artículos 19 y 20 del Decreto Supremo N° 043-2007-EM, Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos (en adelante, el Reglamento), las empresas autorizadas están