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6 NORMAS LEGALES Domingo 3 de enero de 2021 / El Peruano El OSINERGMIN debe emitir su pronunciamiento dentro de los treinta (30) días hábiles de presentado el Estudio de Riesgos de Seguridad e informe, y de corresponder, emitir opinión favorable del Estudio de Riesgos de Seguridad y del empleo de los mecanismos alternativos o compensatorios presentados. Dicho Organismo debe publicar en su portal institucional las autorizaciones de empleo de los mecanismos alternativos o compensatorios que emita. Los citados mecanismos una vez sean autorizados son materia de supervisión y fi scalización por parte del OSINERGMIN.” “Artículo 67.- Control, restricción y prohibición del tránsito El acceso a las zonas operativas es restringido, en razón al riesgo y vulnerabilidad de las actividades de hidrocarburos y sus instalaciones, así como en salvaguarda de la integridad y seguridad de los trabajadores y terceros. Las empresas autorizadas pueden controlar, restringir y prohibir el tránsito, así como la circulación de personas y vehículos en sus áreas especí fi cas de operación.” Artículo 4.- Modi fi cación del Reglamento de Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM Modifícase el artículo 38 del Reglamento de Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 38.- Las Plantas Envasadoras deben contar con al menos una balanza para la comprobación de pesos de las siguientes características: − Una legibilidad de hasta 20 gramos, para recipientes de contenido neto nominal de 5 kg. − Una legibilidad de hasta 50 gramos, para recipientes de contenido neto nominal de 10 kg y 15 kg. −Una legibilidad de hasta 100 gramos, para recipientes de contenido neto nominal de 45 kg. Estas balanzas deben ser de la clase III según la Norma Metrológica Peruana NMP 003:2009 o norma vigente y debe contar con certi fi cado de calibración vigente emitido por la Dirección de Metrología del INACAL o por un laboratorio de calibración acreditado ante esta entidad. La calibración debe realizarse por lo menos una (1) vez al año. Asimismo, las Plantas Envasadoras deben contar con pesas patrones que deben ser certi fi cadas por lo menos una vez al año según lo descrito en el párrafo anterior.” Artículo 5.- Modi fi cación del Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Transporte de Gas Licuado, aprobado por Decreto Supremo N° 27-94-EM Modifícase el numeral 14 del artículo 73 del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado del Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 27-94-EM, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 73: (…)14. Las bombas del sistema de agua contra incendio, incluidos los motores, controladores y su instalación, deben cumplir con la Norma para la Instalación de Bombas Estacionarias de Protección contra Incendios – NFPA 20 (Standard for the Installation of Stationary Pumps for Fire Protection) de la National Fire Protection Association, lo cual debe ser acreditado con un certi fi cado con valor o fi cial emitido por una entidad de certi fi cación de productos acreditada por INACAL o de un organismo extranjero de acreditación, u homólogo a éste, signatario de alguno de los Acuerdos de Reconocimiento Multilateral de la International Accreditation Forum – IAF (Foro Internacional de Acreditación) o la Inter American Accreditation Cooperation – IAAC (Cooperación Interamericana de Acreditación) o el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de la International Laboratory Accreditation Corporation – ILAC (Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios) , en el cual se indique que el equipamiento cumple con la NFPA 20 y ha sido puesto a prueba y considerado aceptable por dicha Entidad Acreditada para el uso contra incendio, o alternativamente pueden ser listados por UL (Underwriters Laboratories Inc.) o certi fi cados por FM (Factory Mutual). En los casos en los que la capacidad nominal de la bomba contra incendio necesaria para el máximo riesgo individual probable, determinado en el Estudio de Riesgo, sea igual o menor de 500 gpm, se permite la instalación de bombas (incluidos los motores, tableros y controladores) distintas a las especi fi cadas en la NFPA 20 y con características de diseño diferentes cuando éstas cuenten con la certi fi cación de una Entidad Acreditada en INACAL o de un organismo extranjero de acreditación, u homólogo a éste, signatario de alguno de los Acuerdos de Reconocimiento Multilateral de la International Accreditation Forum – IAF (Foro Internacional de Acreditación) o la Inter American Accreditation Cooperation – IAAC (Cooperación Interamericana de Acreditación) o el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de la International Laboratory Accreditation Corporation – ILAC (Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios) , que determine que la bomba es apropiada para uso contra incendio. Para ambos casos, la instalación de la bomba contra incendio y sus demás componentes debe cumplir con la norma con la que ha sido aprobada la bomba y sus normas complementarias.” Artículo 6.- Normativa técnica a cargo del MINEM La Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas emite las disposiciones técnicas necesarias para la implementación de los artículos 1 al 3 del presente Decreto Supremo, en el plazo de treinta (30) días hábiles, contado a partir del día siguiente de su publicación en el Diario O fi cial El Peruano. Artículo 7.- Normativa técnica a cargo del OSINERGMIN El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN emita la normativa técnica necesarias, sujeta al ámbito de su competencia, para la implementación de los artículos 1 al 3 del presente Decreto Supremo, en el plazo de treinta (30) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la publicación de la normativa del MINEM a la que hace referencia el artículo anterior. Artículo 8.- Refrendo y vigencia El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas, y entra en vigencia en el plazo de (60) días hábiles contado desde su publicación, a excepción de su Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta Disposición Complementaria Final, así como de los artículos 4 y 5, los cuales entran en vigencia desde el día siguiente de su publicación. Artículo 9°. – Publicación Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario O fi cial El Peruano y en el portal institucional del Ministerio de Energía y Minas (www.minem.gob.pe). DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Adecuación por las de fi niciones de Estudio de Riesgo y Planes de Contingencia Dispóngase que, las de fi niciones de Estudio de Riesgo y Planes de Contingencia, a las que hacen referencia los Reglamentos y Procedimientos del Subsector Hidrocarburos, deben entenderse referidas, para todos los efectos, a Estudio de Riesgo de Seguridad y Planes de Respuesta a Emergencias, respectivamente. Segunda.- Vigencia de las disposiciones del Decreto Supremo N° 017-2013-EM Dispóngase que, los titulares de las Re fi nerías y Plantas de Abastecimiento que se acogieron a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 017-2013-EM, y que a la fecha de publicación del presente decreto supremo no han cumplido íntegramente con la citada adecuación, deben presentar ante el OSINERGMIN un nuevo cronograma de adecuación, el cual no puede exceder el plazo de cuarenta y ocho (48) meses al plazo aprobado previamente por dicho organismo. El nuevo cronograma de adecuación debe ser aprobado y supervisado por OSINERGMIN. Asimismo, aquellos titulares de las Re fi nerías y Plantas de Abastecimientos que no se acogieron a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 017-2013-EM y que, a la fecha de publicación del presente decreto supremo, no han adecuado sus instalaciones a los artículos 18, 19,