TEXTO PAGINA: 4
4 NORMAS LEGALES Domingo 3 de enero de 2021 / El Peruano obligadas a contar con un Plan de Contingencia y un Estudio de Riesgos, elaborados de acuerdo a la normativa vigente; asimismo, se indica que la información contenida en los indicados instrumentos y su implementación, son de responsabilidad exclusiva de la empresa autorizada; Que, los referidos instrumentos constituyen herramientas importantes para evaluar, identi fi car y mitigar los riesgos que se presenten en el desarrollo de las Actividades de Hidrocarburos, permitiendo establecer acciones de respaldo, actuación, emergencia y recuperación (antes, durante y después) que disminuyan la probabilidad y/o los impactos de los eventos; Que, para la elaboración de los citados instrumentos, el numeral 17.4 del artículo 17 del Reglamento señala que los Estudios de Riesgos y los Planes de Contingencia son elaborados únicamente por ingenieros colegiados que se encuentran inscritos en el Registro de Profesionales Expertos implementado por el OSINERGMIN; Que, se ha advertido que el número de personas inscritas en el Registro de Profesionales Expertos señalado en el párrafo precedente, no resulta su fi ciente para atender la demanda de las actividades de Hidrocarburos, existiendo algunas, como el transporte marítimo de hidrocarburos, que no cuenta con profesionales inscritos; asimismo, existen casos donde los Estudios de Riesgos y Planes de Contingencia no cumplen necesariamente con la normativa vigente, lo que representa un riesgo de seguridad para el desarrollo de dichas actividades; Que, asimismo, se ha veri fi cado que los términos “Plan de Contingencia” y “Estudio de Riesgos”, son empleados de forma general en diferentes ordenamientos sectoriales vigentes, tales como el Sector Ambiente, lo cual genera confusión respecto a su regulación y ejecución; Que, por otro lado, el artículo 67 del Reglamento establece que, en razón al riesgo y vulnerabilidad de las actividades de hidrocarburos, las empresas autorizadas podrán controlar, restringir y prohibir el tránsito, así como la circulación de personas y vehículos en sus áreas especí fi cas de operación; Que, al respecto, se debe considerar que, las actividades de hidrocarburos son cali fi cadas como de alto riesgo, considerando que un posible accidente o falla puede ocasionar daños de intensa gravedad; asimismo, los implementos y mecanismos de seguridad utilizados para realizar las operaciones son complejos de utilizar, razón por la cual solo se permite el acceso a las instalaciones a personal autorizado y debidamente capacitado; en cuyo caso, la restricción y prohibición de tránsito a las zonas operativas obedece también a la seguridad de la persona humana; es decir, tiene como fi n salvaguardar la integridad física y seguridad de los trabajadores y de terceras personas; Que, de acuerdo a lo expuesto y, con objeto de optimizar la seguridad en las Actividades de Hidrocarburos, resulta pertinente modi fi car las de fi niciones y la regulación de los Estudios de Riesgo y Planes de Contingencia, asimismo, dicha modi fi cación debe disponer como regla general que el acceso a las zonas operativas de hidrocarburos es restringido, en razón al riesgo y vulnerabilidad de las actividades de hidrocarburos y sus instalaciones, así como en salvaguarda de la integridad y seguridad de las personas; Que, por su parte, respecto a la actividad de Almacenamiento de Hidrocarburos, mediante el artículo 1 del Decreto Supremo N° 017-2013-EM, el Ministerio de Energía y Minas dispuso que las instalaciones para almacenamiento de Hidrocarburos de Re fi nerías y Plantas de Abastecimiento preexistentes a la entrada en vigencia del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM, serán objeto de una revisión técnica a cargo de OSINERGMIN, a fi n que dichas instalaciones satisfagan las exigencias de seguridad contenidas en diversos artículos del mencionado Reglamento; Que, para tal efecto, el artículo 3 del Decreto Supremo N° 017-2013-EM, señala que los operadores de las Refi nerías y Plantas de Abastecimiento, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario de recibida la comunicación de los resultados de la revisión técnica de sus instalaciones, deberán solicitar al OSINERGMIN un plazo excepcional para implementar las medidas dispuestas por dicho organismo, para el cumplimiento de los ordenamientos de seguridad que correspondan; siendo que, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, de recibida la solicitud, el OSINERGMIN la aprobará y determinará el plazo de implementación de las medidas; Que, de acuerdo a lo informado por el OSINERGMIN respecto del avance del proceso de adecuación de las instalaciones de las Re fi nerías y Plantas de Abastecimiento en relación al Decreto Supremo N° 017-2013-EM, se ha identi fi cado que las empresas presentan atrasos en el cumplimiento de sus cronogramas, motivo por el cual, siendo de interés nacional para el país que las actividades de Hidrocarburos se realicen en condiciones seguras y adecuadas, resulta pertinente establecer mecanismos que procuren la adecuación de dichas instalaciones a las exigencias previstas en la normativa de seguridad aplicable; Que, por otro lado, mediante Resolución Ministerial N° 453-2106-MEM-DM, el Ministerio de Energía y Minas estableció, como medida transitoria la exoneración del cumplimiento de los artículos 17, 18, 21, 41, 43, 57, 58, 62 y Única Disposición Complementaria del Anexo 1 y de los artículos del Anexo 2 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado del Decreto Supremo Nº 081-2007-EM, por parte de los Operadores de Ductos; siendo que la vigencia de la medida transitoria señalada se sujetaba al plazo que determine el OSINERGMIN para cada Operador de Ductos; Que, a su vez, el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 453-2016-MEM-DM, establece que los Operadores de Hidrocarburos por Ductos, en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, contado desde la publicación de la citada Resolución, deben presentar al OSINERGMIN un cronograma de adecuación del cumplimiento de los artículos indicados precedentemente, siendo este organismo el que apruebe dicho cronograma en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles; Que, en ese sentido, de acuerdo a lo informado por el OSINERGMIN respecto del avance del cronograma de ejecución del proceso de adecuación de los Operadores de Ductos en relación a la Resolución Ministerial N° 453-2016-MEM-DM, se ha identi fi cado que los operadores presentan atrasos en el cumplimiento de los cronogramas, razón por la cual, siendo de interés nacional para el país que las actividades de Hidrocarburos se realicen en condiciones seguras y adecuadas sin afectar el abastecimiento continuo, resulta pertinente buscar el cumplimiento de la adecuación total de las instalaciones para el transporte de hidrocarburos por Ductos; no obstante, dichos mecanismos deben considerar el seguimiento respectivo de las acciones, de tal manera que se asegure el cumplimiento normativo; Que, en tal sentido, resulta pertinente modi fi car el Reglamento, a fi n de adecuar la regulación de los Estudios de Riesgos y Planes de Contingencia, de tal manera que se asegure que dichos instrumentos sean elaborados bajo determinadas condiciones técnicas orientadas a reducir y controlar los riesgos inherentes de las actividades de hidrocarburos y, contar con la opinión favorable de la entidad competente para cautelar el interés público; precisando la regulación del acceso a las zonas operativas de hidrocarburos a fi n de reforzar la seguridad de sus actividades; Que, de igual forma, resulta pertinente establecer nuevas disposiciones para la adecuación de los agentes de hidrocarburos al Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 052-93-EM y al Reglamento aprobado del Decreto Supremo Nº 081-2007-EM, sujeto a supervisión y publicación de avance de obras por el OSINERGMIN, con el fi n garantizar la seguridad de dichas actividades de hidrocarburos y por ende el abastecimiento, transporte y almacenamiento, a nivel interno; Que, asimismo, resulta necesario establecer disposiciones para el diseño y ejecución de los proyectos de hidrocarburos, facultando a OSINERGMIN a autorizar mecanismos alternativos a los convencionales relacionados con prácticas internacionales de ingeniería que permitan cumplir con la fi nalidad de las disposiciones contenidas en los Reglamentos aprobados por los Decretos Supremos Nº 051-93-EM, N° 052-93-EM, N° 081-2007-EM y N° 043-2007-EM y que otorguen igual o superior grado de seguridad que las normas citadas; Que, por su parte, resulta pertinente modi fi car el artículo 38 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto