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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE ENERO DEL AÑO 2021 (03/01/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 7

7 NORMAS LEGALES Domingo 3 de enero de 2021 El Peruano / 20, 21, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 55, 56, 58 y 59 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-93-EM, deben presentar un cronograma de adecuación, el cual no puede exceder el plazo de setenta y dos (72) meses. El cronograma de adecuación debe ser aprobado y supervisado por OSINERGMIN. Dichos cronogramas deben contemplar las acciones previstas para la adecuación a la normativa vigente al momento de la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 017-2013-EM y pueden ser sujetos a modi fi caciones y/o alternancias en la ejecución de las actividades de adecuación, previa aprobación de OSINERGMIN, siempre y cuando no se exceda el plazo total previsto. La revisión técnica de las instalaciones, así como, la presentación, aprobación y supervisión de los cronogramas de adecuación se rigen por lo previsto en los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto Supremo N° 017-2013-EM. La veri fi cación parcial que hace referencia el artículo 4 del citado Decreto Supremo, se entiende al porcentaje de trabajo efectuado por medida o actividad. Una vez aprobados los cronogramas de adecuación previstos en la presente disposición, el OSINERGMIN debe remitirlos a la Dirección General de Hidrocarburos; asimismo, debe remitir, de forma trimestral, los avances realizados por los Operadores y las acciones de supervisión efectuadas. Los plazos de los cronogramas se computan desde su aprobación y deben considerar las actividades programadas y su porcentaje de avance de trabajo mensual por medida o actividad. De manera excepcional, OSINERGMIN puede otorgar ampliaciones a los plazos previstos, siempre que se sustente técnicamente que, de no hacerlo puede afectar a la seguridad energética y/o el abastecimiento de hidrocarburos en el mercado interno; así como, que se encuentran garantizados el cumplimiento de estándares de seguridad en las operaciones y de la infraestructura. Tercera.- Disposiciones para la adecuación al Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos aprobado por Decreto Supremo N° 081-2007-EM Dispóngase que, los Operadores de Ductos que se acogieron a lo dispuesto por la Resolución Ministerial N° 453-2016-MEM/DM, y que a la fecha de publicación del presente decreto supremo no han cumplido íntegramente con el cronograma de adecuación aprobado por el OSINERGMIN, deben presentar un nuevo cronograma, el cual no puede exceder el plazo de veinticuatro (24) meses al plazo aprobado previamente por dicho organismo. El nuevo cronograma de adecuación debe ser aprobado y supervisado por OSINERGMIN. Aquellos Operadores de Ductos que no se acogieron a la Resolución Ministerial N° 453-2016-MEM/DM y que a la fecha de publicación del presente decreto supremo no han adecuado sus instalaciones a los artículos 17,18, 21, 41, 43, 57, 58, 62 y la Única Disposición Complementaria del Anexo 1 y a los artículos del Anexo 2 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos y sus modi fi catorias, aprobado por Decreto Supremo N° 081-2007-EM, deben presentar al OSINERGMIN un cronograma de adecuación con un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) meses, el cual debe ser aprobado y supervisado por parte de dicho organismo. Los cronogramas mencionados se deben presentar ante OSINERGMIN en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, contado desde la publicación del presente decreto supremo y deben ser aprobados por dicho organismo en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles. Dichos cronogramas pueden ser sujetos a modi fi caciones y/o alternancias en la ejecución de las actividades de adecuación, previa aprobación de OSINERGMIN, siempre y cuando no se exceda el plazo total previsto. Una vez aprobados los cronogramas de adecuación previstos en la presente disposición, el OSINERGMIN debe remitirlos a la Dirección General de Hidrocarburos; asimismo, debe remitir, de forma trimestral, los avances realizados por los Operadores de Ductos, y las acciones de supervisión efectuadas. Los plazos de los cronogramas se computan desde su aprobación y deben considerar las actividades programadas y su porcentaje de avance de trabajo mensual por medida o actividad.De manera excepcional, el OSINERGMIN puede otorgar ampliaciones a los plazos previstos, siempre que se sustente técnicamente que, no hacerlo puede afectar a la seguridad de personas, instalaciones, ambiente, seguridad energética y/o el abastecimiento de hidrocarburos en el mercado interno. Cuarta.- Disposiciones para el diseño y ejecución de los proyectos, mantenimiento y operación en el sector de hidrocarburos Dispóngase que, para el diseño y ejecución de los proyectos de hidrocarburos, así como durante la operación y mantenimiento de las instalaciones de hidrocarburos, el OSINERGMIN aprueba la aplicación de medidas alternativas y/o compensatorias a las previstas en los Reglamentos aprobados por los Decretos Supremos Nº 051-93-EM, N° 052-93-EM, N° 081-2007-EM y N° 043-2007-EM relacionadas con prácticas internacionales de la industria que garanticen la fi nalidad de dichos dispositivos y otorguen igual o superior grado de seguridad para las instalaciones y/o operaciones. El OSINERGMIN se pronuncia en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud por la empresa interesada. Las medidas aprobadas son publicadas por OSINERGMIN, de obligatorio cumplimiento y sujetas a su supervisión. Los proyectos de hidrocarburos se ejecutan de conformidad con la normativa, estándares, códigos y/o medidas compensatorias, tales como NFPA, API, ASTM, ASME, UL, entre otras, previstas en los Informes Técnicos Favorables aprobados por OSINERGMIN. Quinta.- Publicación de los Cronogramas de adecuación Establézcase que, una vez aprobados los cronogramas de adecuación previstos en la Segunda y Tercera Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo, estos deben ser publicados por el MINEM en su Portal Institucional, junto a los avances realizados y las acciones de supervisión efectuadas a cada empresa. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- Aplicación de la norma Dispóngase que, lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 del presente Decreto Supremo aplica a aquellas solicitudes de aprobación de Estudio de Riesgo de Seguridad y Planes de Respuesta a Emergencias que se presenten, a partir de su entrada en vigencia. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.– Derogación Deróguese el numeral 17.4 del artículo 17 del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM; así como, el literal f) del artículo 16 del Anexo 1 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos aprobado por Decreto Supremo N° 081-2007-EM. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil veinte. FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER Presidente de la República JAIME GÁLVEZ DELGADO Ministro de Energía y Minas 1916570-1 MUJER Y POBLACIONES VULNERABLES Designan Asesora de la Secretaría General del CONADIS RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA N° 124-2020-CONADIS/PRE Lima, 30 de diciembre de 2020