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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (12/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 66

66 NORMAS LEGALES Viernes 12 de febrero de 2021 / El Peruano a. El 22 de diciembre de 2020, el sistema Declara presentó demora en el registro de información, lo que no permitió inscribir las listas. b. Ante tal di fi cultad técnica, solo se pudo ingresar la inscripción de la fórmula presidencial y algunos distritos electorales para congresistas, situación que no sucedió con las demás circunscripciones, cerrándose el sistema en medio de un procedimiento ya iniciado. 1.2. El 24 y 25 de diciembre de 2020, dicho personero presentó escritos adicionales, en los cuales, esencialmente, argumentó lo siguiente: a. El Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 resulta competente para pronunciarse en primera instancia sobre la presente solicitud. b. El partido inició una solicitud de inscripción única a nivel nacional, generando con ello el inicio de un trámite al cual corresponde una cali fi cación integral y un posterior pronunciamiento respecto de si cumple con los requisitos de admisibilidad y, de no contar con ello, determinar un plazo para que esto sea subsanado. c. El hecho de que la “plataforma electrónica Sistema Declara SIJE” no procese como presentadas las solicitudes de inscripción, por no haber cargado otros requisitos de forma distintos a la presentación de la solicitud, no resulta atribuible a la organización política. 1.3. Al respecto, mediante las Resoluciones Nº 00041-2020-JEE-ICA0/JNE y Nº 00043-2020-JEE-ICA0/JNE, ambas del 26 de diciembre de 2020, el JEE rechazó de plano la solicitud de apertura del sistema Declara, presentado por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2021, al considerar, entre otras, las siguientes consideraciones: a. La organización política no presentó medios probatorios que acrediten el ingreso de la solicitud de inscripción de listas de candidatos o cualquier otro requisito al sistema Declara, con relación al distrito electoral de Ica, pues solo anexó imágenes correspondientes a las circunscripciones de Áncash, Tumbes, Lima, Cajamarca, Apurímac, Huánuco, Cusco y Piura. b. El JEE solo tiene la facultad de ordenar la apertura del sistema Declara cuando se haya presentado una solicitud de inscripción de lista de candidatos, sin embargo, dicha acción no fue realizada por la organización política. c. La organización política no actuó de manera diligente ni oportuna, toda vez que a pesar de tener conocimiento que desde la proclamación de los resultados de las elecciones internas y a la acreditación de sus personeros, la organización política se encontraba habilitada para registrar la solicitud de inscripción; el que estuvo habilitado hasta las 24:00 horas del 22 de diciembre de 2020; no cumplió con ingresar la lista de candidatos, sino que inició la presentación de sus listas a 7 horas del vencimiento del plazo señalado en el cronograma electoral. 1.4. Ante ello, mediante escrito presentado el 29 de diciembre de 2020, el personero legal de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de las Resoluciones Nº 00041-2020-JEE-ICA0/JNE y Nº 00043-2020-JEE-ICA0/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente: a. El deber constitucional y convencional de los órganos electorales es generar mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación. b. El desfase de información, lentitud del programa, el no adecuado almacenamiento de datos, entre otros factores, no garantiza la continuidad del procedimiento mediante el sistema –entiéndase, sistema Declara– lo cual implica una traba irrazonable contra la organización política Partido Aprista Peruano, ya que es completamente legítimo que el administrado de buena fe considere que la plataforma va a funcionar de manera óptima conforme lo señala la ley y que va a permitirle almacenar adecuadamente su información.c. Las normas de procedimiento deben ser interpretadas de forma favorable a la admisión y decisión fi nal de las pretensiones de los administrados; no obstante, el JEE prefi rió concentrarse en la inamovilidad de los plazos electorales y la preclusión, instituciones valiosas, pero de carácter formal, que no pueden sustentar el despojo de efectividad al ejercicio del derecho de participación política. d. De conformidad con el artículo 29 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), el procedimiento administrativo electrónico debió respetar todos los principios, derechos y garantías del debido procedimiento previstos en la presente ley, sin que se afecte el derecho de defensa ni la igualdad de las partes, por lo que se debió equiparar el sistema físico al sistema virtual y permitir la inscripción de la lista de candidatos de la organización política. e. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) suspendió los plazos en los procedimientos administrativos desde el 9 hasta el 12 de noviembre de 2020, por lo que, en realidad, el JEE debió apreciar que el término para inscribir las listas parlamentarias expiraba el 24 de diciembre y no el 22 del mismo mes de 2020, como erróneamente calculó. f. Los candidatos al Congreso de la República por la circunscripción de Ica se encuentran debidamente inscritos en la plataforma Declara, con fecha anterior al vencimiento del plazo, al haberse registrado la solicitud de inscripción con código número 10153210000000010 antes del día y la hora de vencimiento del plazo establecido en el cronograma electoral. g. El sistema Declara presentó fallas, pues cuando el personero legal nacional de la organización política intentó aplicar la opción de inscripción nacional –entiéndase excepcional–, se generó un desfase de la data perdiéndose toda la información cargada, por lo que el personero legal titular nacional debió subir nuevamente la información registrada. h. Se debe tener presente el Acuerdo Plenario, del 17 de mayo de 2018, que, en su considerando quinto, señaló que los inconvenientes respecto a la inscripción de dirigentes no deben con fi gurarse como impedimento u obstáculo para el ejercicio del derecho a la participación política. 1.5. Mediante Auto del 9 de enero de 2021, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resolvió acumular los Expedientes Nº EG.2021004816 y Nº EG.2021004821, en ese sentido, corresponde a este órgano electoral emitir el presente pronunciamiento respecto a los mismos. CONSIDERANDOSPrimero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) 1.1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del caso Jorge Castañeda Gutman vs. Los Estados Unidos Mexicanos, del 6 de agosto de 2008, señaló que es admisible que los Estados regulen legítimamente los derechos políticos, a través de una ley formal, siempre y cuando la limitación legal a un derecho político como el sufragio sea razonable y proporcional, acorde además con el fi n legítimo que es la consolidación de un sistema electoral equitativo y democrático. En la Constitución Política• Sobre las atribuciones del JNE 1.2. En los numerales 3 y 4 del artículo 178, se establece que el JNE tiene por función velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, así como administrar justicia en materia electoral. Por ello, en atención al carácter jurisdiccional de su función, el Pleno del JNE ejerce facultades propias de los órganos jurisdiccionales que imparten justicia ordinaria. 1.3. En el artículo 181, se señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho.