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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (12/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 49

49 NORMAS LEGALES Viernes 12 de febrero de 2021 El Peruano / observarse que es intención de las normas electorales revivir un proceso penal, por lo general fenecido o discutir los alcances o límites de las sentencias condenatorias impuestas a los candidatos porque conforme al numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú se establece el principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad; por lo que Estado se encuentra en la capacidad de adoptar medidas legislativas para establecer la obligación de que los candidatos a cargos públicos de elección popular deban declarar en sus hojas de vida lo relativo a la imposición de sentencias condenatorias, con el objetivo de que esta información sea conocida por los electores como parte de un voto informado. 2.14. Así las cosas, la omisión de declarar la referida información con fi gura el incumplimiento de una obligación establecida legalmente, lo que conlleva que la exclusión del candidato sea razonable. Dicho de otro modo, una regulación en los términos expuestos no anula o neutraliza la participación política de la persona, puesto que el Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y la reincorporación del penado, sino que, únicamente, establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral establecida; por lo tanto, la exclusión del candidato de la contienda electoral no anula o vacía el principio de resocialización de la persona. 2.15. Así pues, no se sanciona que el candidato haya sido condenado por el mencionado delito, sino que sanciona la no declaración de sentencias en la DJHV. Por lo tanto, el hecho de que el candidato se encuentre rehabilitado, o no, resulta irrelevante y, por tanto, si debe ser excluido por haber incurrido en dicha omisión en la DJHV. 2.16. Con relación al argumento del recurrente sobre una probable vulneración de los derechos establecidos en el numeral 17 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, este órgano colegiado es respetuoso de la Carta Magna y la norma electoral pertinente al caso, debiendo resaltar que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, sino que tiene parámetros para su ejercicio. Así, en caso de aplicar la exclusión, esta se regula por la LOE, la LOP y el Reglamento. 2.17. No debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones, a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como a fi liados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en el trámite de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral. 2.18. En vista de lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desestimar la impugnación y determinar los efectos consiguientes. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Echevarría Escribens, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00038-2021-JEE-CALL/JNE, del 15 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, que resolvió excluir a don Carlos Manuel Sócrates Sandoval Blancas, candidato al Congreso de la República, por el distrito electoral del Callao, en el marco de las Elecciones Generales 2021.Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENASARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente Nº EG.2021006194 CALLAOJEE CALLAO (EG.2021005811)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintinueve de enero de dos mil veintiunoEL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don José Luis Echevarría Escribens, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución N.° 00038-2021-JEE-CALL/JNE, del 15 de enero de 2021, que excluyó a don Carlos Manuel Sócrates Sandoval Blancas, candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral del Callao, en el marco de las Elecciones Generales 2021, emito el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS 1. Mediante la Resolución Nº 00038-2021-JEE-CALL/ JNE, del 15 de enero de 2021, el Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante, JEE) declaró la exclusión de don Carlos Manuel Sócrates Sandoval Blancas de la lista de candidatos para el Congreso de la República, por omitir información en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), en el Rubro VI - Relación de Sentencias; además, se encontraría dentro de los impedimentos establecidos en el artículo 113 de la Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), por registrar una condena por el delito de peculado 2. Al respecto, considero necesario mencionar que comparto el sentido en el que fue resuelto el caso de autos en esta instancia, por cuanto se veri fi có que el candidato presenta una sentencia por el delito de peculado, la cual tampoco consignó en su DJHV. 3. Asimismo, sostengo consideraciones adicionales con relación al retiro de candidatos por no haber declarado sentencias condenatorias por delitos dolosos, cuyos argumentos he desarrollado en el fundamento de voto emitido en el expediente EG.2021005777, y a los cuales me remito, dado que, en atención a las sucesivas modi fi caciones al marco legal electoral, implementadas mediante las Leyes Nº 30673, sobre el tratamiento de las omisiones en la DJHV; Nº 30717, que incorpora mayores impedimentos para postular a cargos de elección popular; y en especial mediante la Ley Nº 30326, que modi fi có el artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), ahora se dispone que la DJHV debe contener la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo a las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 4. Por tal motivo, conforme he desarrollado en el referido fundamento, considero que dicha norma ahora extiende el requerimiento de información respecto de tales sentencias condicionadas al cumplimiento de un periodo de prueba impuesto, y, en consecuencia, corresponde disponer el retiro del candidato que omita dicha información o que incorpore información falsa al respecto, posición que, a su vez, vengo suscribiendo