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75 NORMAS LEGALES Viernes 12 de febrero de 2021 El Peruano / Expediente Nº EG.2021005130 ICAJEE ICA (EG.2021004821 y EG.2021004816)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de febrero de dos mil veintiunoEL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Edwin Elvis Alejo Velarde, personero legal, acreditado ante Jurado Electoral Especial, de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de las Resoluciones Nº 00041-2020-JEE-ICA0/JNE y Nº 00043-2020-JEE-ICA0/JNE, ambas del 26 de diciembre de 2020, emitidas por el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE), que rechazaron de plano la solicitud de apertura del sistema Declara, presentada por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2021; emitimos el presente voto a partir de las siguientes consideraciones. CONSIDERANDOS1. Con fecha 24 de diciembre de 2020, José Germán Pimentel Aliaga, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, solicitó ante el JEE la apertura del sistema Declara por un tiempo prudencial, a fi n de que culminen su inscripción de lista de candidatos para las Elecciones Generales 2021. El pedido fue rechazado mediante las Resoluciones Nº 00041-2020-JEE-ICA0/JNE y Nº 00043-2020-JEE-ICA0/JN, al considerar, entre otros hechos, que: i) la organización política no presentó medios probatorios que acrediten el ingreso de la solicitud de inscripción de listas de candidatos o cualquier otro requisito al sistema Declara, con relación al distrito electoral de Ica, pues solo anexó imágenes correspondientes a las circunscripciones de Áncash, Tumbes, Lima, Cajamarca, Apurímac, Huánuco, Cusco y Piura; ii) el JEE solo tiene la facultad de ordenar la apertura del sistema Declara cuando se haya presentado una solicitud de inscripción de lista de candidatos, sin embargo, dicha acción no fue realizada por la organización política; y iii) la organización política no actuó de manera diligente ni oportuna, toda vez que a pesar de tener conocimiento que desde la proclamación de los resultados de las elecciones internas y a la acreditación de sus personeros, la organización política se encontraba habilitada para registrar la solicitud de inscripción el que estuvo habilitado hasta las 24:00 horas del 22 de diciembre de 2020; no cumplió con ingresar la lista de candidatos, sino que inició la presentación de sus listas a 7 horas del vencimiento del plazo señalado en el cronograma electoral. 2. El pronunciamiento fue impugnado el 29 de diciembre de 2020, indicando como argumentos: a) el deber constitucional y convencional de los órganos electorales es generar mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva; b) desfase de información, lentitud del programa, y el no adecuado almacenamiento de datos, entre otros factores, no garantiza la continuidad del procedimiento mediante el sistema; c) el procedimiento administrativo electrónico debió respetar principios, derechos y garantías del debido procedimiento, por lo que se debió equiparar el sistema físico al sistema virtual; d) el JEE pre fi rió concentrarse en la inamovilidad de los plazos electorales y la preclusión, instituciones valiosas, pero de carácter formal, que no pueden sustentar el despojo de efectividad al ejercicio del derecho de participación política, entre otros. 3. Al respecto, quienes suscriben el presente voto no cuestionamos que, efectivamente, el plazo para presentar las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos venció el 22 de diciembre de 2020; sin embargo, no podemos dejar de advertir que, a diferencia de procesos electorales anteriores, este se desarrolla en un escenario atípico.4. Como sabemos, mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, publicado el 11 de marzo de 2020, el Poder Ejecutivo declaró el Estado de Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por noventa (90) días calendario, debido a la existencia del COVID-19. De manera posterior, a través del Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, del 15 de marzo de 2020, el Gobierno Central declaró el Estado de Emergencia Nacional y dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena). Esas medidas se han prorrogado continuamente. Luego, en medio de la crisis sanitaria, por Decreto Supremo Nº 122-2020-PCM, con fecha 9 de julio de 2020, el Poder Ejecutivo convocó a Elecciones Generales 2021. 5. En ese contexto de estado de emergencia sanitaria nacional, con la fi nalidad de salvaguardar la salud de la ciudadanía y evitar aglomeraciones en los Jurados Electorales Especiales, el Jurado Nacional de Elecciones determinó la digitalización total del procedimiento de inscripción de listas de fórmulas y candidatos. 6. En esa línea, el artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021, aprobado por Resolución Nº 0330-2020-JNE, del 28 de setiembre de 2020, precisó que “La solicitud de inscripción se presenta, obligatoriamente de manera no presencial, generando el expediente electrónico a través del SIJE-E. La funcionalidad para registrar la solicitud de inscripción estará habilitada hasta las 24:00 horas de la fecha límite para presentar tales solicitudes”, siendo la fecha límite el 22 de diciembre de 2020. 7. En el presente caso, la organización política alega desfase de información, lentitud del programa y el no adecuado almacenamiento de datos; además, precisa que la no continuidad del procedimiento en el sistema virtual no es equiparable al procedimiento físico, por lo que, en términos concretos, lo despojarían de efectivizar el ejercicio de su derecho a la participación política. 8. Debemos precisar que no compartimos el primer argumento de la recurrente toda vez que el Informe Nº 0009-2020-RLOP-SG/JNE, del 31 de diciembre de 2020, emitido por el área del SIJE, evidencia que los sistemas Declara y SIJE-E operaron de forma permanente, y que el monitoreo de los recursos informáticos en los servidores de aplicaciones y en el servidor de base de datos para ambos sistemas no muestran saturación. 9. Sin embargo, no podemos dejar de advertir que existe un cambio tangible en el procedimiento de registro de la solicitud de inscripción de fórmula o lista de candidatos, toda vez que, en procesos electorales anteriores, este se encontraba dividido en dos etapas diferenciadas no solo por el espacio temporal en el que se desarrollaban, sino también por el sujeto que las ejecutaba. 10. Así, en un primer momento, los anexos que acompañaban la solicitud de inscripción de fórmula o lista de candidatos debían ser digitalizados por la organización política, a través de su personero legal, en la plataforma electrónica correspondiente (Declara); siendo que, en un segundo momento, era el Jurado Electoral Especial competente el que generaba el ingreso de la solicitud al SIJE y, con ello, su registro y el número de expediente. 11. En ese sentido, cabe preguntarse si, en el caso especí fi co, el registro digital no culminado podría considerarse una restricción adecuada al derecho a la participación política de la recurrente o si, por el contrario, esta se torna en desproporcional. 12. El derecho fundamental de participación política se encuentra reconocido en el numeral 17 del artículo 2 de nuestra Constitución Política. Así, toda persona tiene derecho a participar no solo en forma individual, sino también asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la nación. 13. Por otro lado, conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Carta Fundamental, los derechos y libertades reconocidos se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los acuerdos internacionales sobre las mismas materias rati fi cados por el Perú. Siendo así, frente a un hipotético dilema sobre los alcances del derecho en cuestión, la respuesta la tendrían que otorgar los instrumentos internacionales. En atención a ello, al recurrir