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57 NORMAS LEGALES Jueves 1 de julio de 2021 El Peruano / Bethzabeth Olivia Ramos Alarcón, identi fi cada con DNI Nº 72102454, presidenta y secretaria de dicha mesa, fueron falsi fi cadas, pues no corresponden a sus fi rmas consignadas en sus DNI y registradas ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec). b. En ese sentido, señala que dicho acto incide en la validez del acta electoral de la referida mesa de sufragio, ya que no se contarían con las fi rmas necesarias, conforme lo establece el literal a del artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE. c. Asimismo, solicita que, en mérito al convenio de colaboración interinstitucional que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) ha suscrito con el Reniec, se requiera efectuar la veri fi cación correspondiente para con fi rmar la imputación de fi rmas fraudulentas de los miembros de mesa de sufragio. 1.2. A través de la Resolución Nº 00366-2021-JEE- HUAR/JNE, del 12 de junio de 2021, el JEE declaró infundada la referida solicitud de nulidad de votación de la Mesa de Sufragio Nº 001921, bajo los siguientes fundamentos: a. El pedido de nulidad no se subsume en el literal b del artículo 363 de la LOE, pues no constituye un hecho externo a la mesa de sufragio. b. Los elementos probatorios presentados por la señora recurrente no generan convicción acerca de la existencia o no de la presunta falsi fi cación de fi rmas, toda vez que no permiten establecer, de manera fehaciente, el fraude invocado, máxime si no consta observación alguna en el acta electoral de que las señoras presidenta y secretaria de mesa de sufragio no la hayan fi rmado. c. La invocación de “fraude” solo se sustenta en una mera apreciación subjetiva derivada de un simple y empírico cotejo visual entre las fi rmas objeto de cuestionamiento. d. Además, no se ha expresado ni acreditado que la presunta falsi fi cación de fi rmas haya producido una alteración en el número de votos a favor o en perjuicio de determinada organización política. 1.3. El 15 de junio de 2021, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00366-2021-JEE-HUAR/JNE. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. La señora recurrente sustenta su recurso, principalmente, en los siguientes argumentos: a. Los organismos electorales tienen el compromiso de garantizar que el resultado de las elecciones sea fi dedigno, auténtico y exacto, lo cual ocurre cuando las actas electorales están libres de cualquier cuestionamiento por parte de alguna organización política. b. El principio de presunción de validez del voto tiene plena aplicación en tanto no exista prueba en contrario; por lo cual, al haberse presentado un medio probatorio que cuestiona que el escrutinio se realizó con la participación de un ciudadano que no estaba investido por la autoridad, dicha presunción queda enervada. c. Si bien es cierto que, en sede electoral, el JEE ni el JNE son competentes para veri fi car la autenticidad de las fi rmas consignadas en un acta electoral, sí lo son para que puedan requerir al órgano especializado –Reniec– el informe que requieran para dicha fi nalidad. d. El JEE no valoró las instrumentales presentadas ni emitió pronunciamiento respecto al pedido de que se requiera al Reniec emitir un informe sobre la autenticidad de las fi rmas de los ciudadanos que se desempeñaron como miembros de la Mesa de Sufragio N. 001921, para confi rmar la validez de la votación emitida. e. El JEE no percibió que la validez de un acta electoral no puede sustentarse en la falsi fi cación de una fi rma de cualquiera de sus miembros no solo porque al anularse las tres fi rmas cuestionadas se convertiría en un acta observada, sino además porque la votación contenida en ella carecería de toda validez y legitimidad. f. El JEE, al no haber valorado las fi chas Reniec de las ciudadanas y cali fi carla como prueba plena o como prueba su fi ciente o insu fi ciente para demostrar la falsi fi cación de las fi rmas, vulneró tanto el principio del debido proceso – pues incurrió en motivación insu fi ciente– como el derecho de defensa consagrado en la Constitución Política. g. El JEE debió solicitar información previa para resolver el pedido de nulidad de votación de mesa de sufragio, conforme lo hizo el JEE de Huancavelica en la Resolución Nº 00495-2021-JEE-HVCA/JNE. El 22 de junio de 2021, la organización política Fuerza Popular designó como abogados a don Óscar Marco Antonio Urviola Hani, doña Lourdes Celmira Rosa Flores Nano, don Virgilio Isaac Hurtado Cruz y don Gino Raúl Romero Curioso, para que la representen en la audiencia pública virtual. El 22 de junio de 2021, la organización política Partido Político Nacional Perú Libre designó como abogado a don Ronald Alex Gamarra Herrera, para que la represente en la audiencia pública virtual. Con el escrito del 23 de junio de 2021, la señora recurrente presentó, para mejor resolver, un informe pericial de parte sobre las fi rmas de la presidenta y la secretaria consignadas en el acta electoral correspondiente a la Mesa de Sufragio Nº 001921. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 176 establece que: El sistema electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa. En la LOE1.2. El artículo 2 señala que:El Sistema Electoral tiene como fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. 1.3. El artículo 4 determina que: La interpretación de la presente ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 1.4. El literal b del artículo 363 establece sobre la nulidad de la votación realizada en las Mesa de Sufragio lo siguiente: Los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos: […] b. Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato; […] En la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional A. Sobre la naturaleza del proceso electoral 1.5. Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de junio de 2005. Serie C N.º. 127