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50 NORMAS LEGALES Miércoles 7 de julio de 2021 El Peruano / a las organizaciones políticas por no haber desplegado la participación activa de sus personeros de mesa, quienes, de conformidad con los artículos 6 y 8, literal f, del Reglamento sobre la participación de personeros en procesos electorales, fungen como representantes de sus intereses ante los organismos electorales y cuentan con las facultades de presenciar y fi scalizar los actos de instalación, sufragio y escrutinio, no es justi fi cante para obviar el cumplimento del deber y garantía consagrado como una atribución constitucional de fi scalización del proceso electoral; función que ha sido omitida por la instancia inferior, y que debe ser corregida por esta instancia nacional; además, que sería desconocer que el proceso electoral es en esencia un acto que genera efectos jurídicos, públicos y generales. 3.27. En conclusión, habiéndose acreditado que la decisión emitida por la instancia inferior implica una evidente afectación a los principios democráticos, de legalidad y legitimidad de una elección, pues ha omitido el cumplimiento de su atribución constitucional de fi scalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, a fi n de velar porque el resultado represente o traduzca la auténtica voluntad de los electores, debe amparase el recurso de apelación, y por ende cabria declararse la nulidad de la resolución recurrida. 3.28. Sin perjuicio de la Nulidad propuesta, y acogiendo el sentir de una celeridad procesal, y sin que ello implique abdicar al deber garantía de fi scalizar el proceso electoral, se propone que la nulidad sea sin reenvió y actuando en sede de instancia, se gestionen dentro de los órganos que conforman el sistema electoral, el acceso y se proceda al cotejo de la fi rma cuestionada, requiriéndose para tal fi n, la información, documentación necesaria a la Reniec. 3.29. Por otro lado, se advierte que lo alegado por la señora personera, respecto a la presunta falsi fi cación de fi rmas de doña Miriam Ayde Chuquihuanca Campos presidenta de la Mesa de Sufragio Nº 073146 (primer miembro de la mesa de sufragio), podría implicar la comisión de un ilícito penal; por lo que, este Supremo Tribunal Electoral considera oportuno remitir el informe pericial de grafotécnia presentado por la señora personera, así como los actuados pertinentes, al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo a sus atribuciones. Por lo tanto, atendiendo a los considerados expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es por declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y en consecuencia, DECLARARSE LA NULIDAD de la Resolución Nº 01370-2021-JEE-MOYO/ JNE, del 13 de junio de 2021; SIN REENVIO , actuando en sede de instancia, se disponga la actuación de los elementos de prueba su fi ciente, directos e inmediatos, se requiera la información necesaria a la Reniec; y, REMITIR al Ministerio Público el informe pericial de grafotécnia presentado por la organización política Fuerza Popular, así como los actuados pertinentes del presente expediente, de conformidad con el considerando 3.29 del presente voto. S.RODRÍGUEZ MONTEZVargas Huamán Secretaria General 1 Chanamé Orbe, R. (2010). Diccionario de Derecho Constitucional . Editorial ADRUS. 7ma edición. Lima. 2 Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM. (2019). Seminario Avances del Sufragio Efectivo Frente al Fraude Electoral Inauguración. Video. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=yYIR4IKs51k&t=1878s 3 Orozco Hernandez, J. (2007). El contencioso electoral, la cali fi cación electoral. Idea Internacional. 4 Aprobado por la Resolución N° 0243-2020-JNE, del 13 de agosto de 2020. 1970060-1Confirman Resolución N° 01374-2021-JEE- MOYO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que declaró infundada solicitud de nulidad de la votación realizada en la Mesa de Sufragio N° 073270, del distrito de Elías Soplín Vargas, provincia de Rioja, departamento de San Martín, correspondiente a la segunda elección presidencial RESOLUCIÓN N° 0712-2021-JNE Expediente N° SEPEG.2021004830 ELÍAS SOPLÍN VARGAS - RIOJA - SAN MARTÍNJEE MOYOBAMBA (SEPEG.2021002864)SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de junio de dos mil veintiuno. VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución N° 01374-2021-JEE-MOYO/JNE, del 13 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE), que declaró infundada la solicitud de nulidad de la votación realizada en la Mesa de Sufragio N° 073270, del distrito de Elías Soplín Vargas, provincia de Rioja, departamento de San Martín, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oídos: los informes orales.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante escrito, del 9 de junio de 2021, la señora personera solicitó la nulidad del Acta Electoral de la Mesa de Sufragio N° 073270, de la IEP San Lucas, del distrito de Elías Soplín Vargas, provincia de Rioja, departamento de San Martín, por la causa de fraude electoral, prevista en el literal b del artículo 363, de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), debido a: a. De la revisión de las secciones del acta electoral correspondiente a la precitada mesa de sufragio, se ha detectado que la fi rma de doña Envise Loyda Tabita Flores Burga, identi fi cada con DNI N° 74917146, tercer miembro de la Mesa de Sufragio N° 073270, fue falsi fi cada, pues no corresponde a la fi rma consignada en su DNI y registrada ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec). b. En ese sentido, señala que dicho acto incide en la validez del acta electoral de la referida mesa de sufragio, ya que no se contarían con las fi rmas necesarias, conforme lo establece el artículo 8 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución N° 0331-2015-JNE. c. Asimismo, solicita que, en mérito al convenio de colaboración interinstitucional que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) ha suscrito con el Reniec, se requiera efectuar la veri fi cación correspondiente para con fi rmar la imputación de fi rmas fraudulentas de los miembros de mesa de sufragio. 1.2. A través de la Resolución N° 01374-2021-JEE- MOYO/JNE, del 13 de junio de 2021, el JEE declaró infundada la referida solicitud de nulidad de votación de la Mesa de Sufragio N° 073270, bajo los siguientes fundamentos: a. Ninguna autoridad electoral, por medio de sus fi scalizadores o coordinadores de local de votación, la Defensoría del Pueblo o el Ministerio Público reportó algún hecho que hubiera afectado el normal desarrollo de