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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JULIO DEL AÑO 2021 (19/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 48

48 NORMAS LEGALES Lunes 19 de julio de 2021 El Peruano / La AFP debe remitir a la ONP la relación de trabajadores y periodos acogidos al REPRO-AFP y REPRO AFP II por entidad, a fi n de que la ONP proceda con la transferencia directa, únicamente por los aportes indebidos que no fueron acogidos. Artículo 176º.- A fi liación no vigente. En caso la transferencia de los pagos indebidos, por parte de la ONP hacia la AFP, corresponda a los aportes de trabajadores que no se encuentran a fi liados al SPP, la AFP debe devolver a la ONP el importe recibido, así como la rentabilidad generada, por medio del canal dispuesto en el Artículo 178. Artículo 177º.- Acreditación de recursos correspondientes a otra AFP. En caso una AFP reciba de la ONP aportes correspondientes a periodos de devengue en los que el a fi liado se encontraba en otra AFP, en coordinación con dicha AFP, debe determinar la distribución del aporte conforme lo dispuesto en los literales a) y b) del Artículo 174. Sobre la base de la distribución resultante, la AFP receptora debe acreditar la parte correspondiente al fondo de pensiones y al aporte voluntario, en caso corresponda; siendo que la parte correspondiente a la prima y comisión debe ser transferida a la AFP de origen mediante rezagos, la cual debe actualizar el saldo de la deuda. En caso el a fi liado favorecido por la devolución de recursos por parte de la ONP se haya traspasado, la AFP de origen debe trasladar los recursos correspondientes al fondo de pensiones a la AFP de destino mediante el proceso de rezagos. Artículo 178º.- Deuda pagada antes de la transferencia de la ONP. Con base en la información remitida por la ONP, a que se re fi ere el Artículo 7 del Decreto Supremo N° 165-2017-EF, la AFP debe identi fi car aquellos aportes que hubiesen sido completamente pagados antes de dicha transferencia, y comunicar a esta entidad sus detalles, dentro de los 60 días calendario contados desde la entrada en vigencia del presente artículo, a fi n de que estos aportes no sean transferidos. Cuando la transferencia de la ONP involucre un aporte que fue pagado o regularizado de forma previa, mediante un procedimiento distinto al REPRO AFP, dispuesto mediante DL 1275, o REPRO AFP II, dispuesto mediante DU 030-2019, la AFP debe proceder de la siguiente forma: a) En caso se observe deuda por defecto, el monto transferido sirve para cancelar la deuda actualizada, debiendo ser acreditado conforme al orden de prelación dispuesto por el inciso a) del Artículo 174. Y en caso exista un saldo diferencial a favor, este deberá ser considerado como aporte en exceso. b) En caso no se observe deuda por defecto, el monto transferido debe ser considerado como aporte en exceso. El aporte en exceso a que se re fi ere el párrafo anterior debe ser devuelto a la ONP en un plazo no mayor de 30 días calendario. La AFP debe devolver el aporte en exceso a la ONP haciendo uso del mecanismo para la transferencia de aportes por libre desa fi liación informada de que trata el Reglamento Operativo para la libre desa fi liación informada y el régimen especial de jubilación anticipada del Sistema Privado de Pensiones, a que se refi eren la Ley N° 28991 y el Decreto Supremo N° 063- 2007-EF, aprobado por Resolución SBS N° 1041-2007 y sus normas modi fi catorias. Artículo 179º.- Información para el a fi liado. La información de los recursos acreditados en la CIC de los a fi liados debe ser reportada a través del Estado de Cuenta. Adicionalmente, la AFP debe comunicar, a través de los medios que considere conveniente, el estado de los aportes a ser transferidos por la ONP detallando la fecha de su transferencia o, de ser el caso, la situación de acogimiento al REPRO-AFP o REPRO AFP II.” 9. Incorporar la Septuagésima Disposición Final y Transitoria bajo el texto siguiente: “Septuagésima.- Aportes transferidos por la ONP que fueron acogidos al REPRO-AFP y/o REPRO AFP II. En caso la ONP hubiese transferido a la AFP aportes que fueron acogidos al REPRO-AFP o REPRO AFP II antes de la entrada en vigencia de la RESOLUCIÓN SBS Nº 02100-2021, la AFP debe realizar lo siguiente: a) En el último día hábil del mes de entrada en vigencia de la RESOLUCIÓN SBS Nº 02100-2021, la AFP debe valorizar los aportes transferidos junto con la rentabilidad generada en el Fondo Puente por el periodo de permanencia y, en forma coordinada con las demás AFP, identi fi car si dicho monto es su fi ciente para cancelar cuotas completas pendientes de pago del REPRO AFP y/o REPRO-AFP II de cada Entidad. b) En caso el monto sea su fi ciente, las AFP deben retirar el monto del Fondo Puente y efectuar el pago en forma conjunta, de manera que cada AFP reciba el importe correspondiente a la sub cuota de cada Entidad; caso contrario, el importe transferido se considera como saldo en exceso y es devuelto a la ONP, en un plazo no mayor a cinco (5) días útiles identi fi cada la condición del aporte indebido. La aplicación del pago a las cuotas del REPRO AFP y/o REPRO-AFP II debe ser realizado de tal forma que permita utilizar el máximo importe posible. El referido pago no debe ser considerado como pago adelantado, por lo que no se efectúa ningún descuento del interés de fraccionamiento. La AFP debe comunicar a sus a fi liados cuyos aportes se encuentren dentro de lo dispuesto en la presente disposición, la situación de tales aportes, bajos los medios establecidos por la administradora.” Artículo Segundo.- Modifíquese el Anexo N° 1 de la Circular N° AFP-109-2010 y sus normas modi fi catorias, en los siguientes términos: 1. Incorporar el Código Operacional “13 - Aportes transferidos por la ONP- DL1275” dentro del Grupo “Aportes Regulares (0_)”. 2. Incorporar el código “26 – Intereses moratorios de aportes transferidos por la ONP – DL 1275” dentro del Grupo “Regularizaciones (5_). Artículo Tercero.- Derogar la Tercera Disposición Final y Transitoria de las “Normas Complementarias y Procedimientos Operativos aplicables al Régimen de Reprogramación de Pago de Aportes Previsionales a los Fondos de Pensiones del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones adeudados por Entidades Públicas (REPRO AFP II)”, aprobado por Resolución SBS N° 1227-2020. Artículo Cuarto.- Lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del Artículo Primero es también aplicable a las solicitudes de nulidad presentadas ante las AFP en situación de trámite a la entrada en vigencia de la presente resolución. Artículo Quinto.- Precisar los alcances de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 130-A del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Pensiones, aprobado mediante Resolución N° 080-98-EF/SAFP, referido a A fi liación y Aportes, bajo el texto siguiente: “No puede ser aliado comercial ninguna de las entidades referidas en el artículo 16 de la Ley del SPP que se encuentre vinculada o forme parte del mismo grupo económico que la AFP.” Artículo Sexto.- La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano”, teniendo un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, para cumplir con lo dispuesto en el numeral 8 del Artículo Primero. Regístrese, comuníquese y publíquese.MARIA DEL SOCORRO HEYSEN ZEGARRA Superintendenta de Banca, Seguros y AFP 1973768-1