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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JULIO DEL AÑO 2021 (19/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 33

33 NORMAS LEGALES Lunes 19 de julio de 2021 El Peruano / del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (TUO de la LPAG), la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable y, para que la conducta sea cali fi cada como infracción es necesario que sea idónea y tenga la aptitud su fi ciente para producir la lesión que comporta la contravención al ordenamiento, debiendo descartarse los supuestos de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o la propia conducta del perjudicado 4, que pudiera exonerarla de responsabilidad. Asimismo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 252.3º del TUO de la LPAG, la autoridad administrativa tiene la facultad de declarar de o fi cio la prescripción y dar por concluido el PAS cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar infracciones. Por su parte, el artículo 259º del citado TUO fi ja en nueve (9) meses el plazo, el cual puede ser prorrogado por tres (3) meses adicionales, para resolver los procedimientos administrativos sancionadores, transcurrido el cual sin que se haya noti fi cado la resolución correspondiente, se entiende automáticamente caducado el procedimiento, lo cual será declarado de o fi cio. De otro lado, a través del Decreto de Urgencia Nº 029- 2020-PCM publicado el 20 de marzo de 2020 emitido en el marco de la declaratoria de emergencia decretada por el Gobierno mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM 5, se estableció en su artículo 28º-entre otras medidas- la suspensión por treinta (30) días hábiles, del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo, que se tramiten en entidades del Sector Público; incluyendo los que se encuentran en trámite a la entrada en vigencia del referido Decreto de Urgencia. Es de considerar que dicho plazo fue ampliado hasta el 10 de junio de 2020 mediante el Decreto Supremo Nº 087-2020-PCM, publicado el 20 de mayo de 2020. Con lo cual, en el presente caso, de la veri fi cación y constatación de los plazos, corresponde continuar con el análisis del PAS iniciado a CENTURYLINK por cuanto, se ha veri fi cado que la potestad sancionadora del OSIPTEL no ha prescrito, así como tampoco ha caducado la facultad de resolver el presente procedimiento. Por consiguiente, corresponde analizar los argumentos presentados por la empresa operadora a través de sus Descargos 1 y 2 -a los cuales nos referiremos indistintamente como Descargos-, respecto a la imputación de cargos formulada por la DFI. 1. Análisis de Descargos1.1 Respecto del incumplimiento del artículo 7º del RFIS.- A través de sus descargos, CENTURYLINK indica que a pesar de haber generado la información para ser remitida dentro del plazo otorgado mediante la carta C. 1987-GSF/2019, por un error involuntario, dicha información no fue formalmente presentada para efectos de cumplir con el requerimiento de información formulado; solicitando se aplique el atenuante de responsabilidad contemplado en el literal a) del numeral 2 del artículo 257º del TUO de la LPAG, referido al reconocimiento de responsabilidad. Asimismo, CENTURYLINK solicita se le aplique una reducción en la multa que pueda imponerse debido a que ha cesado su conducta, puesto que conforme al print de la pestaña “General” del formato Excel -que adjunta a sus Descargos -la información no lo ha generado con el inicio del PAS, sino que la generó en el mes de octubre, antes de cumplirse el plazo máximo para presentar la información, concretamente el 4 de noviembre de 2019. Por tanto, agrega CENTURYLINK, que en su Escrito de descargos subsanó la omisión incurrida, presentando bajo las formalidades establecidas información que acredita el pago de devoluciones y descuentos, sino que adicionalmente, ha dispuesto de todos los medios y recursos para cumplir con el requerimiento de información dentro del plazo otorgado, según lo indicado en la carta C. 1987- GSF/2019.Al respecto, el artículo del 7º del RFIS, establece como obligación, que la empresa operadora debe entregar la información que le fuera solicitada, tal como se cita a continuación: “Artículo 7.- Incumplimiento de entrega de información La Empresa Operadora que, dentro del plazo establecido, incumpla con la entrega de información o entregue información incompleta, incurrirá en infracción grave, siempre que: a. Se hubiere emitido un requerimiento escrito por el OSIPTEL que indique la cali fi cación de obligatoria de la entrega de la información requerida, incluyendo el plazo perentorio para su entrega; (...)”. En el presente caso, de los actuados en la etapa de supervisión se veri fi ca que la DFI a través de la carta C.1987-GSF/2019, noti fi cada el 17 de octubre de 2019, requirió con carácter obligatorio a CENTURYLINK la remisión de la información sobre las devoluciones correspondientes a siete (7) 6 tickets y descuentos correspondientes a once (11)7 tickets, referidos al segundo semestre del año 2018, otorgándole un plazo perentorio de quince (15) días hábiles, a fi n de remitir la citada información, el mismo que venció el 11 de noviembre de 2019. Cabe resaltar que, la información que se requirió a CENTURYLINK es información con que la empresa operadora cuenta y que resultaba necesaria para la DFI a efectos de supervisar el estado de las devoluciones y descuentos que debía realizar la empresa operadora a sus abonados afectados por las interrupciones correspondientes al segundo semestre del año 2018, función que se vio afectada por la no entrega oportuna de la información. En ese sentido, correspondía a CENTURYLINK probar una diligencia debida o, en su caso, la concurrencia de una causa de exculpación, no siendo sufi ciente el que haya señalado en sus descargos que el incumplimiento obedeció a un “error involuntario” en su gestión interna, cuando por ser lego en la materia, ésta se encontraba obligada a contar con las herramientas adecuadas para garantizar que la información sea remitida en los plazos establecidos por el Organismo Regulador, máxime cuando el cumplimiento de dicha obligación regulatoria, se encontraba bajo su control y supervisión, hecho que no sucedió en el presente caso. Por tanto, ha quedado acreditada la comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 7º del RFIS, por parte de la empresa operadora. Con relación a lo indicado por CENTURYLINK respecto a que “habría generado la información requerida en el mes de octubre, antes de cumplirse el plazo máximo para presentar la información”, es de indicar que, si bien la referida empresa operadora mani fi esta que habría obtenido la información al 04 de noviembre del 2019, lo cierto es que, a la fecha máxima de entrega, no remitió la información requerida por la DFI mediante la carta C. 1987-GSF/2019, sino que la misma recién se hizo efectiva el 26 de octubre y 16 de noviembre de 2020, respectivamente, esto es doce (12) meses después del vencimiento del plazo perentorio establecido. Por tanto, el print de la pestaña “General” del formato Excel remitido por la empresa operadora, no resulta ser prueba idónea para eximir de responsabilidad a CENTURYLINK. Finalmente, en lo concerniente a la aplicación de los atenuantes de responsabilidad invocada por CENTURYLINK, nos remitimos al punto 3.2 de la presente Resolución. 1.2. Respecto del universo de devoluciones y descuentos. - CENTURYLINK alega que, de acuerdo con lo mencionado en el Informe de Supervisión, especí fi camente en la Tabla Nº 2 “Cantidad de líneas y