TEXTO PAGINA: 37
37 NORMAS LEGALES Lunes 19 de julio de 2021 El Peruano / 2019-GG/OSIPTEL con fi rmadas por el Consejo Directivo a través de las Resoluciones Nº 056- 2019-CD/OSIPTEL y Nº 136-2019-CD/OSIPTEL, con unas multas de 40.8 UIT y 80 UIT – respectivamente. Finalmente, respecto al documento: “Objetivos Regulatorios 2021” (Anexo 1 de sus Descargos 2), remitido por CENTURYLINK, conforme se indicó anteriormente, el mismo solo menciona de manera general los objetivos regulatorios planteados por la empresa operadora, pero de la misma no se desprende fechas de implementación de dichos objetivos y el resultado del mismo, que permita a esta Instancia determinar que ha reforzado sus mecanismos internos a efectos de no incurrir en errores involuntarios que no permitan cumplir con los requerimientos de información formulados por el OSIPTEL. vii. Existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor: En el presente PAS no se ha evidenciado la existencia de intencionalidad en la comisión de la infracción. Por tanto, atendiendo a los hechos acreditados en el presente PAS, así como, luego de haberse analizado cada uno de los criterios propios del Principio de Razonabilidad reconocidos en el TUO de la LPAG (en especí fi co, a los criterios de “bene fi cio ilícito resultante por la comisión de la infracción”, “probabilidad de detección”, “la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido” y “circunstancias de la comisión de la infracción”); esta Instancia considera que corresponde sancionar a CENTURYLINK con una (1) multa de CIENTO TRECE PUNTO VEINTIUNO (113.21) UIT por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 7º del RFIS. 3.2. Respecto de los factores atenuantes de la responsabilidad establecidos en el numeral 2) del artículo 257º del TUO de la LPAG y en el numeral i) del artículo 18º del RFIS.- De acuerdo con lo señalado en el numeral 2) del artículo 257º del TUO de la LPAG, constituyen condiciones atenuantes de responsabilidad por infracciones las siguientes: • Si iniciado un PAS, el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito. En los casos en que la sanción aplicable sea una multa esta se reduce hasta un monto no menor de la mitad de su importe. • Otros que se establezcan por norma especial. Así las cosas, conforme a lo señalado por el numeral i) del artículo 18º del RFIS, son factores atenuantes en atención a su oportunidad, el reconocimiento de la responsabilidad formulado por el infractor de forma expresa y por escrito, el cese de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa, la reversión de los efectos derivados de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa y, la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora. Dichos factores - según el mencionado artículo - se aplicarán en atención a las particularidades de cada caso y observando lo dispuesto en la LPAG. Dichos factores -según el mencionado artículo- se aplicarán en atención a las particularidades de cada caso y observando lo dispuesto en el TUO de la LPAG y en el RFIS, para lo cual se realizará el siguiente análisis: • Reconocimiento de responsabilidad: considerando que uno de los fi nes del reconocimiento de responsabilidad como condición atenuante es que el PAS pueda fi nalizar de manera rápida y efectiva, debido a que el infractor está reconociendo que cometió la infracción, también resulta necesario tomar en cuenta la oportunidad en que ésta se realice. En relación a la forma en la que debe ser efectuado el reconocimiento, es pertinente indicar que la normativa busca que se efectúe una declaración indubitable y cierta por parte del administrado en relación al incumplimiento detectado.De otro lado, respecto de la oportunidad de la admisión de la responsabilidad, vale señalar que, tal como ha sido señalado por el Consejo Directivo en la Resolución Nº 085-2017-CD/OSIPTEL 15, la oportunidad para el reconocimiento de responsabilidad por parte de la empresa operadora, es hasta antes de la emisión de la resolución que imponga la sanción. A partir de ello, se tiene que en el extremo materia de análisis CENTURYLINK a través de su Descargo 1 reconoce de manera expresa y por escrito, el incumplimiento del literal a) del artículo 7º del RFIS tipifi cado como grave. En consecuencia, tomando en cuenta que el reconocimiento de responsabilidad administrativa respecto del literal a) del artículo 7º del RFIS, cumple con los lineamientos establecidos por la normativa vigente esta Instancia considera que corresponde la aplicación del atenuante de responsabilidad en el presente PAS, por lo que, en atención a la oportunidad 16 en la que CENTURYLINK efectúa su reconocimiento, corresponde rebajar la multa base en un 20%. • Cese de los actos u omisiones que constituyen infracción administrativa: Conforme se indicó en el numeral 2 de la presente Resolución, CENTURYLINK cesó la conducta infractora, al haber remitido la totalidad de la información requerida a través del Escrito S/n de fecha 26 de octubre de 2020, por lo que le corresponde rebajar la multa base en un 20%. • Reversión de los efectos derivados de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa: Conforme lo indica la DFI en su Informe Final de Instrucción, en la medida que CENTURYLINK por medio de los Escritos S/N recibidos con fecha 26 de Octubre y 16 de noviembre del 2020, remitió la información para verifi car el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 45º y 93º del TUO de las Condiciones de Uso, el cual permitió la emisión del Informe de Supervisión Nº 00034-DFI/SDF/2020, ejerciendo así su función supervisora, revertió los efectos derivados de la conducta infractora, por lo que le corresponde rebajar la multa base en un 20% 17. • Implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora: CENTURYLINK señala que ha implementado medidas destinadas a asegurar la no repetición de la conducta infractora, concretamente, a efectos de reducir cualquier margen de error material que pueda darse en la recopilación y procesamiento de información requerida por el OSIPTEL. Tal es así que consideró necesario y conveniente actualizar los “Objetivos Regulatorios 2021” ( al 17 de marzo de 2021 ), el cual adjunta como Anexo 1 de sus Descargos 2 , que consiste en: (i) la adopción y refuerzo de mecanismos internos para el cumplimiento de presentación de información requerida por la Autoridad Reguladora, así como también, (ii) el refuerzo de sus procesos internos adecuados con la fi nalidad de que estos errores involuntarios no se vuelvan a repetir y tampoco evidencien -de forma alguna- una intención de no cumplir con los requerimientos de información. Asimismo, agrega CENTURYLINK que, a efectos de poner en práctica estos objetivos, ha incluido en la estructura de su organización una nueva posición regional encargada del seguimiento regulatorio en los distintos países. El rol que asumirá esa posición es coordinar y veri fi car con los responsables locales y asesores externos el cumplimiento de las obligaciones regulatorias y requerimientos de las autoridades locales en cada país, incluyendo al OSIPTEL en el caso de Perú. Al respecto, conforme se mencionó en los párrafos precedentes, de la revisión efectuada por esta Instancia al documento: “Objetivos Regulatorios 2021” (Anexo 1 de sus Descargos 2 ), remitido por CENTURYLINK, se advierte que solo menciona de manera general los objetivos regulatorios planteados por la empresa operadora, pero del mismo no se desprende fechas de implementación y el resultado del mismo, que permita determinar que dichos objetivos se hayan efectuado, y actualmente se encuentren funcionando, sobre todo los