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36 NORMAS LEGALES Lunes 19 de julio de 2021 El Peruano / iii. La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido: Este criterio está contemplado también en los literales a) y b) del artículo 30º de la LDFF, referidos a la naturaleza y gravedad de la infracción y el daño causado por la conducta infractora. El artículo 7º del RFIS establece como infracción grave el incumplimiento en la entrega de información obligatoria al OSIPTEL. En el presente caso, debe considerarse que la información solicitada a CENTURYLINK a través de la comunicación Nº C.1987-GSF/2019, se requirió a fi n de veri fi car el cumplimiento de las devoluciones/ descuentos efectuadas a los abonados afectados por las interrupciones que se produjeron en el segundo semestre del año 2018; para lo cual, resultaba necesario que dicha empresa alcance la información en el plazo establecido; siendo que el no envío de la misma en su oportunidad, no permitió a la DFI tomar real conocimiento del desarrollo de las devoluciones o descuentos por parte de la empresa operadora. En ese sentido, aun cuando CENTURYLINK alega que dado que ha ocurrido el cese de la omisión en el reporte de la información requerida, no existe un perjuicio a la labor de monitoreo del desenvolvimiento y evolución del mercado por parte del OSIPTEL, y además que las devoluciones y descuentos han sido efectivamente efectuados respecto de los abonados afectados; cabe reiterar, que un tema es que la empresa operadora haya cumplido con efectuar las devoluciones y descuentos a los abonados afectados en atención a lo dispuesto por los artículos 45º y 93º del TUO de las Condiciones de Uso, y otra, que remita la información requerida por el Organismo Regulador en el plazo establecido, no pudiendo por tanto entenderse que el cumplimiento de una obligación (efectuar devoluciones) pueda suponer la subsanación de la otra obligación (remitir la información en el plazo). Por tanto, es necesario acotar que la infracción que se le atribuye a CENTURYLINK incidió directamente en la facultad supervisora del OSIPTEL, dado que al no contar con la información requerida en su debida oportunidad, impidió -en un primer momento- que la DFI pueda veri fi car de manera completa el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 45º y 93º del TUO de las Condiciones de Uso en el Informe de Supervisión , teniendo que esperar la información -remitida dentro del marco del PAS- para emitir un nuevo informe, en el cual recién se pudo analizar el comportamiento de la empresa operadora, necesitando para ello una nueva inversión de recursos, lo que conlleva a una demora o retraso en culminar las labores de supervisión por parte del OSIPTEL. De esta manera, al no haberse remitido la información requerida con carácter obligatorio y plazo perentorio, de conformidad con lo señalado en el artículo 7º del RFIS, CENTURYLINK habría incurrido en una infracción grave, con lo cual, correspondería la aplicación de una multa de entre cincuenta y uno (51) y ciento cincuenta (150) UIT, de conformidad con lo establecido por el artículo 25º de la LDFF. iv. Perjuicio económico causado:Tanto este criterio como el anterior hacen referencia al criterio referido al daño causado señalado en la LDFF. Considerando que el daño causado puede ser económico o no económico, el perjuicio económico alude al primero, en tanto que la gravedad del daño al interés público o al bien jurídico protegido re fi ere al segundo. En este apartado, solo se analiza, en consecuencia, el daño causado entendido como daño o perjuicio de tipo económico, únicamente. Si bien en el presente caso, no existen elementos objetivos que permitan cuanti fi car el perjuicio económico, no debe dejarse de lado que con la conducta efectuada por CENTURYLINK, no permitió a la DFI tomar real conocimiento del desarrollo de las devoluciones o descuentos por parte de la empresa operadora, y supervisar dicha obligación en su debida oportunidad, puesto que tuvo que esperar varios meses desde el vencimiento del plazo otorgado, para analizar la información solicitada por la carta C. 1987- GSF/2019. Ahora bien, respecto a lo señalado por CENTURYLINK en sus descargos que no existe perjuicio económico puesto que desde el 4 de noviembre de 2019 tiene la información, solo que por error involuntario no lo remitió a tiempo, y además procedió a devolver o descontar a los abonados afectados, cabe tomar en cuenta que - en general – la graduación de una sanción se fundamenta en los hechos y circunstancias en los que se observó el incumplimiento, aquellos criterios para los que no se cuente con evidencia cuanti fi cable, no son considerados en la determinación de la multa, no obstante, ello no le resta sustento ni objetividad al cálculo que pueda efectuar el OSIPTEL. Lo señalado anteriormente, incluso ha sido materia de pronunciamiento por el Consejo Directivo a través de la Resolución Nº 021- 2020-CD/OSIPTEL 10. v. Reincidencia en la comisión de la infracción:En el presente caso no se ha con fi gurado reincidencia en los términos establecidos en el literal e) del numeral 3) del artículo 248º del TUO de la LPAG. En cuanto a lo indicado por CENTURYLINK que no existe reincidencia, debe indicarse que toda sanción no es resultado de un único criterio; por lo que, el que no exista reincidencia no podría determinar de forma individual la cuantía de una sanción administrativa. Lo señalado ya ha sido materia de pronunciamiento por parte del Consejo Directivo a través de su Resolución Nº 013-2021-CD/OSIPTEL 11. vi. Circunstancias de la comisión de la infracción:Conforme se ha evaluado en la presente Resolución, se advierte que CENTURYLINK no remitió información en el plazo establecido respecto a las devoluciones correspondientes a siete (7) 12 tickets y descuentos correspondientes a once (11)13 tickets, referidos al segundo semestre del año 2018, requerido mediante la carta C. 1987-GSF/2019. Sobre el particular, es oportuno destacar que toda información proporcionada por una empresa operadora a este Organismo debe ser cierta, veraz y completa en la medida que ella constituye el fundamento o uno de los fundamentos para que ejerza adecuadamente sus funciones. En este sentido, la información no remitida en los plazos establecidos afecta a que el Organismo Regulador pueda para ejercer una o más de sus funciones legalmente encomendadas (supervisora, reguladora, sancionadora, etc.), lo cual podría no solo inducir a error a la Administración Pública, sino afectar negativamente a uno o más de los agentes del mercado, afectación que como resulta evidente, afecta en último término el interés público cuya protección está encomendada al OSIPTEL. Tal es así, que en el presente caso, se advierte que CENTURYLINK luego del vencimiento del plazo, y con posterioridad al inicio del PAS, remitió la información, tiempo en que la DFI no pudo contar con la información para continuar con la supervisión del cumplimiento de los artículos 45º y 93º del TUO de las Condiciones de Uso. Así se desprende del Cuadro: Cuadro Nº 2: Detalle de incumplimiento detectado CARTAPLAZO OTORGADOVENCIMIENTO DE PLAZOCARTA ENTREGA DE INFORMACIÓNTIEMPO EXCEDIDO14CARTA QUE REMITE INFORMACION 1987- GSF/201915 días hábiles11/11/2019 No mando información11 mesesEscrito S/N de fecha 26 de octubre de 2020. Fuente: Informe de Supervisión Nº 00034-DFI/SDF/2020 Asimismo, no escapa al conocimiento de CENTURYLINK, que no es la primera vez que se le inicia un PAS por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º del RFIS; la misma que ha sido sancionada mediante las Resoluciones Nº 035-2019-GG/OSIPTEL y Nº 134-