TEXTO PAGINA: 34
34 NORMAS LEGALES Lunes 19 de julio de 2021 El Peruano / circuitos afectados en el segundo semestre del 2018” y el Anexo 01, las obligaciones de pago por concepto de interrupciones corresponderían a: (i) devoluciones relacionadas con cuarenta y cuatro (44) líneas y, (ii) descuentos relacionados con doscientos noventa y siete (297) circuitos, sin embargo, señala que en el Anexo 01, dentro de los listados mediante los cuales se detalla la información anterior, los tickets Nº 301480 y Nº 301481 han considerado a los mismos abonados afectados a pesar de haber sido reportados de manera diferenciada considerando el servicio involucrado, por lo que la cantidad de devoluciones y descuentos a analizar serían 316 y no un total de 341. Para tal efecto, adjunta como Anexo un cuadro Excel. En ese sentido, CENTURYLINK solicita evaluar el cumplimiento de la obligación consistente en efectuar devoluciones y descuentos por concepto de interrupciones teniendo en cuenta el universo de líneas y circuitos que plantea, así como tener en consideración que los argumentos relacionados con la aplicación de las atenuantes de responsabilidad respecto de 316 descuentos y devoluciones. Con relación a lo alegado por CENTURYLINK en este extremo, esta Instancia coincide con lo señalado por la DFI en el Informe Final de Instrucción , respecto a que no es objeto del presente PAS evaluar el cumplimiento de su obligación de efectuar devoluciones y descuentos, ni determinar la cantidad de abonados a los cuales les correspondía efectuar las devoluciones o descuentos, sino únicamente determinar la responsabilidad sobre la presunta comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 7º del RFIS, por no haber entregado la información requerida dentro del plazo establecido por este Organismo. Sin perjuicio de ello, es preciso señalar que conforme se desprende del Informe de Supervisión Nº 00034-DFI/SDF/2020, la DFI precisó que la cantidad de líneas que correspondía analizar era de treinta y siete (37) y doscientos setenta y nueve (279) circuitos, resultando un universo de trescientos dieciséis (316), conforme se puede observar a continuación: En ese sentido, se advierte que la DFI consideró como número total: 316 líneas/circuitos a los cuales correspondía efectuar las devoluciones y descuentos, es así que el referido Informe recomendó el archivo del Expediente de supervisión respecto de la veri fi cación de las obligaciones establecidas en los artículos 45º y 93º del TUO de las Condiciones de Uso. 2. Respecto de la aplicación de las condiciones eximentes de responsabilidad.- Una vez determinada la comisión de las infracciones en el presente caso, corresponde que esta Instancia evalúe si se ha con fi gurado alguna de las condiciones eximentes de responsabilidad establecidas en el numeral 1 del artículo 257º del TUO de la LPAG, así como en el artículo 5º del RFIS y modi fi catorias. • Caso fortuito o la fuerza mayor debidamente acreditada: De lo actuado en el presente procedimiento se advierte que CENTURYLINK no ha acreditado que el incumplimiento de la obligación contemplada en el artículo 7º del RFIS, se produjo como consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor, ajena a su esfera de dominio. Por tanto, no corresponde aplicar el supuesto de eximente de responsabilidad en este extremo. • Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa: De lo analizado en el presente procedimiento se advierte que CENTURYLINK no ha acreditado que el incumplimiento de la obligación contemplada en el artículo 7º del RFIS, se debió a la necesidad de obrar en cumplimiento de un deber legal o en ejercicio legítimo del derecho de defensa.• La incapacidad mental debidamente comprobada por autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción: Por la naturaleza de este eximente, no corresponde aplicar el mismo en este caso. • La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones: De lo analizado en el presente procedimiento se advierte que CENTURYLINK no ha acreditado que el incumplimiento de la obligación contemplada en el artículo 7º del RFIS, se debió al cumplimiento de una orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. • El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal: De lo evaluado en el presente procedimiento se concluye que CENTURYLINK no ha acreditado que el incumplimiento de la obligación contemplada en el artículo 7º del RFIS, se debió al error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa e ilegal. Por tanto, no corresponde aplicar el referido supuesto de eximente de responsabilidad en este extremo. • La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativo, con anterioridad a la notifi cación de la imputación de cargos a que se re fi ere el inciso 3) del artículo 255º del TUO de la LPAG: Así, a efectos de aplicar la subsanación voluntaria deberán concurrir las siguientes circunstancias: - La empresa operadora deberá acreditar que la comisión de la infracción cesó;