TEXTO PAGINA: 6
6 NORMAS LEGALES Jueves 22 de julio de 2021 El Peruano / Artículo 6. Continuidad laboral de los pensionistas 6.1. La realización de actividades laborales y/o el reinicio de actividades laborales por parte del pensionista no suspende la pensión obtenida y su ingreso no está sujeto a retención de la contribución a favor del SNP, salvo que el pensionista solicite dicha suspensión y la retención de su contribución para aportar al SNP. 6.2. De conformidad con lo dispuesto, a partir de la vigencia de la presente ley, quedan extinguidas todas las deudas que se hubiesen generado en virtud de la aplicación del artículo 45 del Decreto Ley 19990, sin derecho a devolución de los montos que hubiesen sido retenidos o cobrados por la ONP. Artículo 7. Intangibilidad de la pensión Las cuentas bancarias en las que se deposite las pensiones mantienen su condición de intangibles, no pudiendo ser objeto de descuento, compensación legal o contractual, embargo, retención, o cualquier forma de afectación, sea por orden judicial o administrativa, salvo las autorizadas expresamente por el titular de la cuenta bancaria. El carácter intangible no se aplica a las retenciones judiciales o convencionales derivadas de deudas alimentarias, hasta un máximo de treinta por ciento (30 %) del monto depositado. Artículo 8. Pago de prestaciones previsionales 8.1. Para los nuevos pensionistas o beneficiarios, el pago de prestaciones previsionales se realiza en doce (12) cuotas mensuales en el año, salvo que la persona expresamente opte por un pago de catorce (14) cuotas, que implique los doce (12) meses al año, más dos (2) pagos adicionales en los meses de julio y diciembre. En caso se realice el pago en doce (12) cuotas, el monto de la prestación se reajusta para que siga percibiendo el monto que anualmente percibía. 8.2. El pago de las prestaciones previsionales se realiza a través de entidades financieras, las cuales brindan todas las facilidades para el pago a domicilio. Para tal efecto, la ONP queda autorizada a ejecutar las acciones que sean necesarias para cumplir dicha finalidad, como la celebración de convenios. Artículo 9. Financiamiento Lo dispuesto en la presente ley se financia con cargo al presupuesto de las entidades involucradas, en cualquier fuente de financiamiento y rubro. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera. Aprobación de disposiciones operativas y procedimentales para la aplicación de las medidas extraordinarias 1. Facúltase a la ONP para que apruebe las disposiciones, de índole reglamentario, operativo y procedimental, que sean necesarias en el marco de la presente ley. 2. Dispónese que las entidades públicas y privadas colaboren con la ONP en lo que sea necesario para implementar las medidas establecidas en la presente ley. Segunda. Padrón de asegurados al SNP Autorízase a la ONP a realizar las acciones correspondientes para actualizar el padrón de asegurados al SNP. Para ello, se excluyen del SNP a aquellas personas beneficiarias del Programa Nacional de Asistencia Solidaria – Pensión 65 o que perciban alguna pensión a cargo del Estado. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única. Aplicación inmediata a la pensión de jubilación proporcional especialPueden acceder a la pensión de jubilación proporcional especial aquellos afiliados que al momento de la entrada en vigencia de la presente ley cuenten con sesenta y cinco (65) o más años de edad. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil veintiuno. MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILINPresidenta a. i. del Congreso de la República LUIS ANDRÉS ROEL ALVA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAPOR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil veintiuno FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER Presidente de la República VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA Presidenta del Consejo de Ministros 1975438-2 PODER EJECUTIVO PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia en los distritos de Chojata, Matalaque, Quinistaquillas, Coalaque, Omate y La Capilla de la provincia de General Sánchez Cerro y en los distritos de Carumas, Cuchumbaya y San Cristóbal de la provincia de Mariscal Nieto, del departamento de Moquegua, por peligro inminente ante contaminación hídrica DECRETO SuPREMO N° 135-2021-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante el Decreto Supremo Nº 103-2021- PCM, publicado en la Edición Extraordinaria del Diario Oficial El Peruano el 23 de mayo de 2021, se declaró el Estado de Emergencia en los distritos de Chojata, Matalaque, Quinistaquillas, Coalaque, Omate y La Capilla de la provincia de General Sánchez Cerro y en los distritos de Carumas, Cuchumbaya y San Cristóbal de la provincia de Mariscal Nieto, del departamento de Moquegua, por peligro inminente ante contaminación hídrica, por el plazo de sesenta (60) días calendario, para la ejecución de medidas y acciones de excepción, inmediatas y necesarias, de reducción del Muy Alto Riesgo existente, así como de respuesta y rehabilitación que correspondan; Que, conforme a lo establecido en el artículo 69 del Reglamento de la Ley Nº 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD), aprobado por el Decreto Supremo Nº 048-2011-PCM, y en los artículos 6 y 15 de la “Norma Complementaria sobre