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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2021 (22/06/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 57

57 NORMAS LEGALES Martes 22 de junio de 2021 El Peruano / incorporaron su fi rma y huella, y así con un simple cotejo con el acta electoral se determinaría fehacientemente el número real de electores y se disiparía cualquier duda al respecto. Sexto: No existe norma de orden Constitucional, legal, ni reglamentaria que impida que se tenga en cuenta la lista de electores de la mesa de sufragio al momento de emitir la decisión, por el contrario, con dicho documento que ya se encuentra digitalizado se cumpliría el rol Constitucional asignado al Jurado Nacional de Elecciones de revisión de los errores materiales o de impugnación en los actos de escrutinio de votos en toda clase de elecciones sobre las mesas de sufragio conforme lo dispone el artículo 185 de nuestra Carta Magna y, en consecuencia, resultan totalmente infundadas las alegaciones dirigidas a cuestionar su incorporación con a fi rmaciones de la inexistencia de etapas probatorias en los procesos electorales o que con valoración de dicho documento vulneraría la intimidad del elector. El interés general de la colectividad prima sobre cualquier interés particular más aún si se trata de veri fi car los tan reiterados fi nes constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones. Séptimo : Con respecto a la duración del trámite de la incorporación de la lista de electores, también resultan falsos que dicha incorporación vulneraría los plazos procesales toda vez que siendo el Jurado Nacional de Elecciones, la O fi cina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil parte de un mismo Sistema Electoral conforme el artículo 177 de nuestra Constitución y en atención al Gobierno Digital regulado por el Decreto Legislativo 1412, del 13 de noviembre de 2018, estas tres instituciones comparten información recíprocamente en aplicación del Principio de Interoperabilidad, situación procesal que en modo alguno retrasaría el ejercicio de las funciones electorales; además, de esta manera el Jurado Nacional de Elecciones tendría mejores elementos para decidir respecto del error numérico que ha sido la causa de la anulación del Acta Electoral Nº 076449-94-A, motivo por el cual, estando que la causa no se encuentra expedita para emitir pronunciamiento de fondo por la falta de la lista de electores de la mesa de sufragio, corresponde estimar la solicitud planteada por la organización política recurrente, en consecuencia, se requiera tener a la vista, previamente, la lista de electores de la mesa de sufragio y se reserve la emisión de pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha petición. Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es que se REQUIERA previamente tener a la vista la lista de electores de la Mesa de Sufragio Nº 076449, Acta Electoral Nº 076449-94-A, se RESERVE la emisión de pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha petición, y se ENCARGUE a la Secretaría General que curse los o fi cios correspondientes. SS.ARCE CÓRDOVAVargas Huamán Secretaria General 1 O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales. 2 Jurado Nacional de Elecciones. 3 Integrada mediante la Resolución Nº 0334-2020-JNE. 4 Expedientes Nº 05854-2005-PA/TC y Nº 05448-2011-PA/TC. 5 Literal d. del artículo 18 del Reglamento. 6 Artículo 19 del Reglamento. 1965007-1Revocan la Resolución Nº 03319-2021-JEE- LIC2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que declaró nula el Acta Electoral Nº 036224-97-D y consideró como total de votos nulos el total de electores hábiles, que es la cifra 300, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021 RESOLUCIÓN N° 0662-2021-JNE Expediente N° SEPEG.2021004139 BREÑA - LIMA - LIMAJEE LIMA CENTRO 2 (SEPEG.2021001634)SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciocho de junio de dos mil veintiuno. VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular nacional de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución N° 03319-2021-JEE-LIC2/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral N° 036224-97-D y consideró como total de votos nulos el total de electores hábiles, que es la cifra 300, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oídos: los informes orales. PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral N° 036224-97-D: i) El acta no contiene fi rmas su fi cientes de los miembros de mesa; y ii) el acta electoral contiene ilegibilidad en la votación obtenida por la organización política Fuerza Popular. 1.2. Decisión del JEE: Con la Resolución N° 03319-2021-JEE-LIC2/JNE, del 8 de junio de 2021, el JEE declaró nula el Acta Electoral N° 036224-97-D y consideró como total de votos nulos el total de electores hábiles que es la cifra 300, en virtud de lo establecido en el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución N° 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS La señora personera sustenta su recurso en lo siguiente: 2.1. El JEE debió cotejar el ejemplar correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones (JNE), a fi n de cumplir con lo establecido por el artículo 16 del Reglamento en virtud de la presunción de la validez del voto, máxime aún si el ejemplar del acta entregada a la personera legal de la organización política Fuerza Popular cuenta con la totalidad de fi rmas de los miembros de mesa en las actas de escrutinio, instalación y sufragio. 2.2. El criterio adoptado por el JEE vulnera los artículos 31 y 176 de la Constitución Política del Perú y el artículo 4 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), pues priva del derecho de elegir a 234 ciudadanos al declarar nula el acta electoral observada. Mediante escrito del 17 de junio de 2021, la organización política apelante designó como abogado a don Gino Raúl Romero Curioso, para que la represente en la audiencia pública virtual. Con escrito de la misma fecha, la organización política Partido Político Nacional