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45 NORMAS LEGALES Martes 22 de junio de 2021 El Peruano / Confirman la Resolución Nº 02434-2021-JEE- CALL/JEE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Callao, que declaró nula el Acta Electoral Nº 077402-95-A y consideró como el total de votos nulos la cifra 234, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021 RESOLUCIÓN N° 0657-2021-JNE Expediente N° SEPEG.2021004213 BELLAVISTA - CALLAOJEE CALLAO (SEPEG.2021001793)SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciocho de junio de dos mil veintiuno. VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución N° 02434-2021-JEE-CALL/JEE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Callao (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral N° 077402-95-A y consideró como el total de votos nulos la cifra 234, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oídos: los informes orales.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Motivos de la observación del Acta Electoral N° 077402-95-A: “Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y ambas menores al Total de Electores Hábiles”. 1.2. Decisión del JEE: con la Resolución N° 02434-2021-JEE-CALL/JEE, el JEE declaró nula el Acta Electoral N° 077402-95-A y consideró como el total de votos nulos la cifra 234, en virtud de lo establecido en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), aprobado por la Resolución N° 0331-2015-JNE. 1.3. El 11 de junio la señora personera interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 02434-2021-JEE-CALL/JEE. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOSLa señora personera sustenta su recurso en lo siguiente: 2.1. Por un error material, los miembros de mesa de sufragio han agregado como “total de ciudadanos que votaron” la cifra 234, cuando la sumatoria correcta es 235. 2.2. Del cotejo de los ejemplares correspondientes a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE) y al JEE, se advierte que se ha cometido el mismo error material, por lo que, en virtud del principio de conservación del voto, se debe declarar la validez del acta electoral. 2.3. En ese sentido, el JEE no valoró los hechos con criterio de conciencia conforme lo señala el artículo 181 de la Constitución Política del Perú, pues se aleja del principio de presunción de validez del voto, establecido en el artículo 4 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE). 2.4. Asimismo, no se ha realizado el cotejo de los ejemplares correspondientes a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones (JNE). El 17 de junio de 2021, la organización política Fuerza Popular designó como abogado a don Julio César Castiglioni Ghiglino para que la represente en la audiencia pública virtual. El 17 de junio de 2021, la organización política Partido Político Nacional Perú Libre designó como abogado a don José Antonio Boza Pulido, para que la represente en la audiencia pública virtual. Con el escrito del 18 de junio de 2021, la señora personera solicitó que, para mejor resolver, se requiera a la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, ONPE) y a la ODPE, la lista de electores correspondiente a la mesa de sufragio en cuestión. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, lo siguiente: El escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, de referéndum o de otro tipo de consulta popular se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]. En la LOE1.2. El artículo 284 establece lo siguiente: El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio es irrevisable. Los Jurados Electorales Especiales se pronunciarán sólo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refi eren los Artículos 268º y 282º de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio [resaltado agregado]. En la Ley N.º 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública 1.3. El artículo 2 señala que: A los efectos del presente Código, se entiende por función pública toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre o al servicio de las entidades de la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos. En el Reglamento 1.4. El literal n, del artículo 5, señala que el cotejo “Es el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identi fi cadas por la ODPE.” 1.5. El numeral 15.3 del artículo 15 precisa: En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b. los votos en blanco, c. los votos nulos y d. los votos impugnados, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el “total de ciudadanos que votaron”. 1.6. El artículo 16 establece: “El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fi n de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. […] el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error