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50 NORMAS LEGALES Martes 22 de junio de 2021 El Peruano / aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada”. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOa) Sobre lista de electores 2.1. La organización política apelante indica que, para poder resolver las inconsistencias que se dan en las actas electorales, es necesario que el JNE solicite la lista de electores a la ONPE. 2.2. Al respecto, se precisa que la lista de electores es el cuadernillo para la fi rma y la toma de huellas digitales de las personas que votan en la mesa, y que forma parte del material electoral que es entregado a los miembros de mesa por la ONPE el día de la jornada electoral. 2.3. Las actas electorales observadas son los ejemplares correspondientes a la ODPE que, debido a que están sin fi rmas, sin datos, incompleta, con error material o con caracteres, signos o grafías ilegibles, no pueden ser contabilizadas por el centro de cómputo. 2.4. Así, para su tratamiento y resolución el JNE como máximo organismo electoral y de conformidad con las funciones constitucionales que le han sido conferidas, emitió el Reglamento en cuyo artículo 2 señala que, es de cumplimiento obligatorio para los operadores electorales que intervienen en el tratamiento de las actas electorales observadas. Su vigencia data desde el año 2015 y ha sido aplicado en anteriores procesos electorales como son las Elecciones Generales 2016 y las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, así como en la elección del 11 de abril de 2021, en el que se eligieron a los Congresistas de la República, Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino y se de fi nieron a las dos fórmulas que obtuvieron las dos más altas mayorías relativas, las cuales están participando en la segunda vuelta de la elección presidencial, en el marco de la elecciones generales 2021. 2.5. Una de las reglas que establece el mencionado reglamento es la realización del cotejo (ver SN 1.5. y 1.7.). 2.6. La validez del voto se protege a través de la existencia de tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y JNE), para su comparación frente a las inconsistencias que pueda presentar el acta electoral observada. 2.7. Las actas electorales son llenadas por los miembros de mesa en los distintos momentos de la jornada electoral (instalación, sufragio y escrutinio); en ese sentido, al conformarse una mesa de sufragio, sus miembros se convierten en autoridades ante los electores el día del sufragio, por tanto, son funcionarios públicos (SN 1.4.), lo cual se expresa en que toman decisiones el día de las elecciones (impugnación de identidad del elector e impugnación de cédula de votación), las que se encuentran amparadas bajo el concepto de fe pública. 2.8. No cabe al JNE invalidar el escrutinio en mesas de sufragio al resolver actas electorales observadas, solo se pronuncia sobre los errores materiales en que se pudo haber incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio (ver SN 1.2. y 1.3); por lo tanto, observa el fi n que le ha sido conferido, el cual consiste en velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular. 2.9. En ese sentido, el JNE debe emitir las resoluciones correspondientes en plazos breves, establecidos en el Reglamento respetando el cronograma electoral que fue aprobado mediante las Resoluciones Nº 0329-2020-JNE y Nº 0334-2020-JNE. En dichas resoluciones se establecen los hitos que marcan el desarrollo del proceso electoral, entendido este como un conjunto de etapas con efectos perentorios y preclusivos, que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios en los cuales se evidencia la existencia de una estación probatoria, que en materia electoral afectaría el normal desarrollo del proceso electoral, generando la imposibilidad de cumplir con los plazos establecidos en la Constitución Política del Perú, en la LOE y en la normativa electoral vigente. 2.10. El respeto a las etapas del proceso electoral, así como a los plazos y normas que lo rigen es una garantía del Estado Democrático Constitucional de Derecho que tiene como fi n la estabilidad democrática, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional 1. b) Sobre el acta observada 2.1. Es materia de cuestionamiento dilucidar si el Acta Electoral Nº 076758-91-L puede declararse válida a partir del cotejo con el ejemplar correspondiente al JNE. 2.2. Al realizar la comparación entre los ejemplares del acta electoral de la ODPE, del JEE y del JNE, este órgano electoral veri fi ca que en estos se consignan los mismos datos, conforme al siguiente detalle: ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL DE VOTOS Partido Político Nacional Perú Libre 82 Fuerza Popular 155 Votos en blanco 37 Votos nulos 26 Votos impugnados 0 Total de votos emitidos 300 Total de electores hábiles 300 Total de ciudadanos que votaron 264 Total de cédulas no utilizadas 36 2.3. Así, realizado el cotejo entre los referidos ejemplares, se evidencia que no existe un acta con la cual se pueda lograr la aclaración o integración del acta observada –ejemplar de la ODPE–, de acuerdo con los requisitos detallados en el Reglamento (ver SN 1.7.). 2.11. Siendo así, este órgano electoral concluye que el JEE actuó conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento (ver SN 1.6. y 1.7.); por lo que, es correcto que se haya declarado nula el Acta Electoral Nº 076758-91-L, debido a que existe una inconsistencia entre la suma total de votos emitidos y el total de ciudadanos que votaron, pues el primero supera al segundo. 2.4. Finalmente, respecto al alegado error en el que habrían incurrido los miembros de mesa, este Supremo Tribunal Electoral, en ninguno de los ejemplares del acta en mención, advierte que se haya consignado aclaración o corrección alguna en el rubro destinado para tal efecto, de manera que permita corroborar el error alegado y así excluir la posibilidad de que efectivamente se emitieran 300 votos. Además, ninguno de los dos personeros que suscribieron el acta electoral, en los tres ejemplares, formuló observación alguna al respecto. Siendo así, el referido error no resulta mani fi esto, lo cual es exigible, más aún porque el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento dispone expresamente la anulación del acta cuando el total de votos emitidos supera al total de ciudadanos que votaron, lo cual ocurre en el presente caso. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez y con el voto en minoría del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 02406-2021-JEE-CALL/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, que declaró nula el Acta Electoral Nº 076758-91-L y consideró como total de votos nulos la cifra 264, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial del Callao remita la presente resolución a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales.