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59 NORMAS LEGALES Martes 22 de junio de 2021 El Peruano / 5. CONSIDERAR , en el Acta Electoral N° 036224-97- D, como total de ciudadanos que votaron la cifra 234. 6. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 remita la presente resolución a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General 1 Documento Nacional de Identidad. 1965311-1 Confirman la Resolución Nº 03282-2021-JEELIC2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que declaró válida el Acta Electoral Nº 033563-92-D, y consideró como total de votos nulos 35, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021 RESOLUCIÓN Nº 0663-2021-JNE Expediente Nº SEPEG.2021004134 LIMA - LIMA - LIMAJEE LIMA CENTRO 2 (SEPEG.2021001638)SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciocho de junio de dos mil veintiunoVISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 03282-2021-JEE-LIC2/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, JEE), que declaró entre otros válida el Acta Electoral Nº 033563-92-D, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oídos: los informes orales.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El motivo de la observación del Acta Electoral Nº 033563-92-D por errores materiales: i) “Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y ambas menores al Total de Electores Hábiles” y ii) “Los votos emitidos a favor de una organización política exceden el total de ciudadanos que votaron”. 1.2. Decisión del JEE: con la Resolución Nº 03282-2021-JEE-LIC2/JNE, del 8 de junio de 2021, el JEE validó el Acta Electoral Nº 033563-92-D, anuló la votación consignada a favor de la organización política Fuerza Popular, le asignó la cifra 0 y consideró como el total de votos nulos la cifra 35 en la referida acta, en virtud de lo establecido en el numeral 15.1 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOSLa señora personera sustenta su recurso en lo siguiente: 2.1. Conforme a los datos que se observan del acta de sufragio de los ejemplares correspondientes a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) y al JEE, se advierte que los miembros de mesa, por error material, consignaron 85 como el total de ciudadanos que votaron, cuando en realidad debieron consignar 215, cifra registrada como el total de votos emitidos, de manera que se permita conservar los 138 votos obtenidos a favor de la organización política Fuerza Popular y no anularlas como arbitrariamente resolvió el JEE. 2.2. La resolución recurrida vulnera el artículo 176 de la Constitución Política del Perú y el artículo 4 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), asimismo, no aplica el principio de razonabilidad y priva el derecho de elegir a 138 ciudadanos que optaron por la organización política Fuerza Popular. 2.3. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) se encuentra facultado para solicitar a la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) la lista de electores, en el cual se encuentra la fi rma de cada ciudadano que ha concurrido a sufragar en la mesa del acta en cuestión. 2.4. El JEE no realizó el cotejo con el acta remitida al JNE, en contravención con el artículo 16 del Reglamento. 2.5. En la Resolución N.º 03323-2021-JEE-LIC2/ JNE, el JEE validó el acta electoral N.º 033952-92-G, considerando para tal efecto el principio de razonabilidad y el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, del 1 de diciembre de 2003, Expediente N.º 0006-2003-AI/TC, por lo que debe aplicarse un criterio igualitario en el presente caso. El 17 de junio de 2021, la organización política apelante designó como abogado a don Gino Raúl Romero Curioso, para que la represente en la audiencia pública virtual. Con escrito de la misma fecha, la organización política Partido Político Nacional Perú Libre designó como abogado a don Carlos Antonio Pérez Ríos, para los mismos efectos. Cabe precisar que, en la fecha, mediante escrito para mejor resolver y en el informe oral, el abogado de la organización política recurrente solicitó la incorporación de la lista de electores a fi n de que se emita pronunciamiento en el presente caso. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 185 establece que el escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, de referéndum o de otro tipo de consulta popular se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Solo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley. En la LOE1.2. El artículo 284 señala que: El escrutinio es realizado en las Mesas de Sufragio es irrevisable. Los Jurados Electorales Especiales se pronunciarán sólo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se re fi eren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio.