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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2021 (22/06/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 61

61 NORMAS LEGALES Martes 22 de junio de 2021 El Peruano / ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL DE VOTOS Partido Político Nacional Perú Libre 48 Fuerza Popular 138 Votos en blanco 2 Votos nulos 27 Votos impugnados 0 Total de votos emitidos 215 Total de electores hábiles 300 Total de ciudadanos que votaron 85 Total de cédulas no utilizadas 85 Personera de mesa del Partido Político Nacional Perú Libre: Marilú Zelada Chirinos – DNI 25427534 2.13. Realizado el cotejo, se evidencia que se consignó como total de votos emitidos a favor de la organización Fuerza Popular la cifra 138, no obstante, esta supera el total de ciudadanos que votaron consignado como 85, por lo que en aplicación de lo establecido en el numeral 15.1 del artículo 15 del Reglamento (ver SN 1.5.) -que regula el procedimiento para dicho supuesto de error material-, corresponde declarar nula la votación obtenida a favor de la citada organización política y, por tanto, considerar la cifra 0 como votos obtenidos para esta. 2.14. Ahora, como resultado de dicha operación, se advierte que el total de votos emitidos es 77, cifra que resulta menor al total de ciudadanos que votaron (85), por lo que resulta de aplicación inmediata la regla establecida en el numeral 15.2 del artículo 15 del Reglamento (ver SN 1.6.), debiendo cargarse a votos nulos la diferencia entre estos, es decir, la cifra 8, y considerar como total de votos nulos la cifra 35. 2.15. Subsanados dichos errores materiales conforme a los preceptos establecidos en el Reglamento, se advierte que el error de tipo E, indicado como “el total de votos es mayor que el total de Ciudadanos que Votaron y ambas menores al Total de Electores Hábiles”, que conllevaría declarar la nulidad total del Acta Electoral, ha desaparecido puesto que la sumatoria del total de votos emitidos y el total de ciudadanos que votaron coinciden en la cifra 85, dotando de validez el contenido del acta observada. 2.16. No obstante, la señora personera alega error en el registro del total de ciudadanos que votaron, indicando que se consignó la cifra 85 cuando debió registrarse 215, de manera que se conserve la votación registrada a favor de la organización política Fuerza Popular, empero, se debe indicar que la apreciación de la forma como procedieron los miembros de mesa al llenar el acta no permite, por sí solo, establecer que estos erraron al momento de consignar el total de ciudadanos que votaron, más aún cuando los datos se reiteran en los tres ejemplares de las actas que este Supremo Tribunal Electoral ha tenido a la vista, y en los cuales no se ha consignado observación alguna en el rubro destinado para tal efecto, que permita dilucidar el error invocado por la recurrente. 2.17. Con relación a que el JEE no realizó el cotejo respectivo con el acta del JNE, cabe precisar que el cotejo, como herramienta esencial para aplicar el principio de presunción de validez del voto, debe efectuarse entre el acta observada de la ODPE y el acta correspondiente al JEE, conforme lo establece el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.8.). Esto es así por cuanto la misma norma señala que el cotejo con el acta electoral perteneciente al JNE se efectúa cuando es necesario hacerlo, esto es, cuando, a pesar del cotejo de los dos primeros ejemplares, persista la observación detectada en el acta de la ODPE. 2.18. Finalmente, la señora personera alega que debió aplicarse el criterio señalado por el JEE en la Resolución N.º 03323-2021-JEE-LIC2/JNE, al respecto, cada Jurado Electoral Especial conformado para el presente proceso electoral es autónomo en sus decisiones y argumentos que las sustenten, pero sus determinaciones no son vinculantes, sin perjuicio de ello, la referida resolución versa sobre cuestionamientos en la consignación de votos en blanco y los alcances del numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento, que no ha sido aplicable al presente caso, conforme al considerando 2.13, de la presente resolución.2.19. En vista de lo expuesto, se veri fi ca que el JEE actuó conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento y no arbitrariamente como malentiende la recurrente; en ese sentido, resulta correcto que se haya declarado válida el Acta Electoral Nº 033563-92-D, anulado la votación consignada a favor de la organización política Fuerza Popular y considerado como el total de votos nulos la cifra 35. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor Jorge Armando Rodríguez Vélez y el voto en minoría del señor magistrado Luís Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones, RESUELVE POR MAYORÍA 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 03282-2021-JEE-LIC2/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que declaró válida el Acta Electoral Nº 033563-92-D, anuló la votación consignada a favor de la organización política Fuerza Popular, le asignó la cifra 0 y consideró como el total de votos nulos la cifra 35 en la referida acta, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 remita la presente resolución a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS SANJINEZ SALAZAR RODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente Nº SEPEG.2021004134 LIMA - LIMA - LIMAJEE LIMA CENTRO 2 (SEPEG.2021001638)SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - ELECCIONES GENERALES 2021 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciocho de junio de dos mil veintiunoEL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 03282-2021-JEE-LIC2/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral Nº 033563-92-D, anuló la votación consignada a favor de la organización política Fuerza Popular, le asignó la cifra 0 y consideró como el total de votos nulos la cifra 35 de la referida acta, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021, emito el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS1. Al respecto, coincido con la decisión adoptada por mayoría en el presente expediente, asimismo, sostengo