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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2021 (22/06/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 58

58 NORMAS LEGALES Martes 22 de junio de 2021 El Peruano / Perú Libre designó como abogado a don Carlos Antonio Pérez Ríos, para los mismos efectos. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 asignan al JNE, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, en última y de fi nitiva instancia. En el Reglamento 1.2. El literal a del artículo 8 no considera como acta observada el siguiente caso: “Acta electoral en la que, en cualquiera de sus tres secciones (instalación, sufragio o escrutinio), conste la fi rma, nombre y número de DNI 1 de los tres miembros de mesa de sufragio y, en las otras dos secciones restantes, la fi rma, nombre y número de DNI de por lo menos dos miembros de mesa”. 1.3. El artículo 11, sobre acta sin fi rmas, dicta lo siguiente: Para resolver esta observación, el JEE deberá efectuar el cotejo a fi n de integrar la fi rma, el nombre y el número de DNI de los tres miembros de mesa en una de las secciones del acta electoral y, por lo menos, de dos miembros de mesa en sus otras dos secciones. De no ser posible la integración, deberá declarar la nulidad del acta electoral y consignar como total de votos nulos el “total de electores hábiles. 1.4. El artículo 12, sobre acta con ilegibilidad, dispone lo siguiente: “Para resolver esta observación, el JEE deberá efectuar el cotejo a fi n de aclarar los datos en los casilleros correspondientes a las votaciones observadas”. 1.5. En numeral 14.2. del artículo 14, establece que el acta electoral en que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron”, se procede a la suma de a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b. los votos en blanco, c. los votos nulos y d. los votos impugnados. Se considera como “total de ciudadanos que votaron” al resultado de dicha suma, siempre que no exceda el “total de electores hábiles”. 1.6. El artículo 16 establece lo siguiente: “El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fi n de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. […] el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada”. 1.7. Por su parte, el artículo 17 consigna lo siguiente: “Cuando en una misma acta electoral concurran varias observaciones, el JEE debe resolver en primer orden la referida a la falta de fi rmas, luego la ilegibilidad , después la falta de datos y por último las demás observaciones”. [Resaltado agregado] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Es materia de cuestionamiento dilucidar si el Acta Electoral N° 036224-97-D puede declararse válida a partir del cotejo y la integración con el ejemplar del acta electoral correspondiente al JNE. 2.2. Al realizar la comparación entre los ejemplares del acta electoral de la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE), del JEE y del JNE, este órgano electoral veri fi ca lo siguiente: • En las actas electorales correspondientes a la ODPE y al JEE: se advierte que en la sección de escrutinio fi gura la fi rma, los nombres y apellidos y el DNI del presidente, secretario y tercer miembro de mesa, mientras que en la sección de instalación y sufragio no se consignaron datos ni fi rmas de ninguno de los miembros, así como tampoco se cumplió con consignar el total de ciudadanos que votaron. • En el acta electoral correspondiente al JNE: se advierte que en la sección de escrutinio fi guran la fi rma, los nombres y apellidos y el DNI del secretario y del tercer miembro de mesa, y que con relación al presidente solo se registró fi rma y datos completos, omitiéndose el DNI; no obstante, en la sección de instalación y sufragio se consignaron las fi rmas, los nombres y apellidos y los DNI de los tres miembros de mesa. 2.3. En tal sentido, realizado el cotejo, de conformidad con los artículos 11 y 16 del Reglamento (ver SN 1.3. y 1.6.), se aprecia que el Acta Electoral N. o 036224-97-D es posible de ser integrada con el ejemplar correspondiente al JNE, en cuyas secciones de instalación y sufragio fi guran los datos y las fi rmas de la totalidad de los miembros de mesa requeridos en el artículo 8 del Reglamento (ver SN 1.2.) para considerar un acta válida, por lo que la observación sobre la falta de fi rmas queda subsanada. 2.4. Ahora, la citada acta también fue observada por ilegibilidad en la votación obtenida a favor de la organización política Fuerza Popular. Al respecto, del cotejo efectuado conforme a lo establecido en el artículo 12 del Reglamento (ver SN 1.4.), se advierte que en las actas correspondientes al JEE y JNE se consignó como votación obtenida a favor de dicha organización política la cifra 166, que sumada con los votos obtenidos por la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (53), los votos nulos (14), los blancos (1) y los votos impugnados (0) dan un total de 234 votos emitidos, dato que coincide con la sumatoria de votos emitidos registrado en los tres ejemplares sometidos a cotejo, por lo que, dicha cifra debe ser considerada a efectos del cómputo de votos emitidos a favor de la referida organización política. 2.5. Por otro lado, en aplicación del numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento (ver SN.1.5) corresponde considerar como total de ciudadanos que votaron la cifra 234, en cuanto guarda coincidencia con el total de votos emitidos y ambas resultan menor al total de electores hábiles, que asciende a 300. 2.6. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que debieron observarse los procedimientos establecidos en el Reglamento (ver SN 1.6. y 1.7.) para la emisión de la resolución recurrida, por lo que corresponde amparar el recurso interpuesto y, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, declarar válida el Acta Electoral N° 036224- 97-D, y considerar como votos emitidos a favor de la organización Fuerza Popular la cifra 166, como total de votos emitidos la cifra 234 y como total de ciudadanos que votaron la cifra 234. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular nacional de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 03319-2021-JEE-LIC2/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que declaró nula el Acta Electoral N° 036224-97-D y consideró como total de votos nulos el total de electores hábiles, que es la cifra 300, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. 2. DECLARAR válida el Acta Electoral N° 036224-97- D. 3. CONSIDERAR , en el Acta Electoral N° 036224- 97-D, como votos obtenidos a favor de la organización política Fuerza Popular la cifra 166. 4. CONSIDERAR , en el Acta Electoral N° 036224-97- D, como total de votos emitidos la cifra 234.