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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JUNIO DEL AÑO 2021 (23/06/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 160

TEXTO PAGINA: 107

107 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 El Peruano / PARTIDO POLÍTICO NACIONAL PERÚ LIBRE 95 FUERZA POPULAR 153VOTOS EN BLANCO 1VOTOS NULOS 12VOTOS IMPUGNADOS 0TOTAL DE VOTOS EMITIDOS 261 TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON 258 2.14. Si bien en los tres ejemplares del acta electoral los miembros de la mesa consignaron una observación en la sección de sufragio indicando que “por mal conteo hemos contado 42 cuando es 40”, lo cierto es que dicha observación no permite aclarar la diferencia existente entre el “total de ciudadanos que votaron” y el “total de votos emitidos” ni menos aún, aclarar algo que permita no mantener las cifras contenidas en el acta de escrutinio, consignadas por los miembros de mesa, en los tres ejemplares del acta electoral que se ha tenido a la vista. 2.15. Siendo así, se veri fi ca que el “total de ciudadanos que votaron” (258) es menor que el “total de votos emitidos” (261), no siendo posible concluir que la primera se haya consignado como producto de un error material por parte de los miembros de la mesa de sufragio, tal como lo alegara la señora personera en su recurso de apelación. 2.16. De lo expuesto, los hechos se subsumen en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento (ver SN 1.5.), por lo que la resolución expedida por el JEE se encuentra arreglada a ley. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor Magistrado don Jorge Armando Rodríguez Vélez y con el voto en minoría del señor Magistrado don Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones 5, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01539-2021-JEE-LIS2/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, con motivo de la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 remita la presente resolución a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASSANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente Nº SEPEG.2021004326 VILLA EL SALVADOR - LIMA - LIMAJEE LIMA SUR 2 (SEPEG.2021001523) SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - ELECCIONES GENERALES 2021 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiunoEL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 01539-2021-JEE-LIS2/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº 056240-91-U y consideró, como el total de votos nulos, la cifra 258, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021, emito el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS1. Al respecto, coincido con la decisión adoptada por mayoría en el presente expediente, asimismo, sostengo las siguientes consideraciones adicionales con relación a la lista de electores mencionada en la presente resolución, conforme a lo siguiente. 2. El tratamiento de las actas observadas se aboca a la evaluación primordial de los ejemplares del acta electoral, sin perjuicio de la valoración de las pruebas aportadas por los recurrentes para sustentar sus posiciones, que se enmarquen en el análisis de las observaciones formuladas al acta electoral por la ODPE y que fueron las que, en principio, determinaron la remisión de la misma al JEE para su evaluación. 3. Asimismo, cabe precisar que, el tratamiento de actas observadas, como una incidencia al interior del proceso electoral, está ceñido a reglas que optimizan el principio de celeridad procesal, en el marco de un calendario electoral con plazos estrictos y preclusivos, donde se contempla que el JEE resuelve en forma inmediata las observaciones formuladas al acta electoral 6, y para ello debe aplicar el cotejo del acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fi n de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. 4. De igual modo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la LOE, el reglamento contempla que contra dicho pronunciamiento procede la interposición de recurso de apelación 7, dentro del plazo de tres días hábiles, por lo que el JEE debe cali fi car dicho recurso en el día de su presentación y elevarlo al JNE en el término de veinticuatro horas, por la vía más rápida posible, siendo que el JNE resolverá el medio impugnatorio en un plazo no mayor de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de recibido el expediente de apelación. 5. De ahí que, la evaluación de los recursos de apelación interpuestos contra los pronunciamientos de los JEE en materia de actas observadas, deben observar las reglas para el tratamiento de tales incidencias y resolverse, primordialmente, en función de la información contenida en los ejemplares del acta electoral, a efectos de resolver tales observaciones de manera objetiva y oportuna, en estricto cumplimiento del calendario electoral. 6. Es por ello que, si el cotejo de los ejemplares del acta observada no abona a la subsanación de la observación advertida por la ODPE, no resulta posible validar interpretaciones sobre supuestos errores incurridos por los miembros de mesa, cuando estos no cuenten con el sustento debido, ya sea, por los medios probatorios aportados de o fi cio, como son los ejemplares del acta electoral, o bien por los medios de prueba que pudieran haber aportado las partes. 7. Así, ante los pedidos de confrontación del acta observada respecto de documentos distintos de los demás ejemplares de la misma, que no obren en el expediente, cabe mencionar la Resolución Nº 0859-2016-JNE, del 13 de junio de 2016, en cuyo considerando 7 se señala lo siguiente: 7. Ahora, el fundamento de agravio respecto a que la presente acta electoral debe anularse, debido a que es un error que en el casillero del “total de ciudadanos que votaron” se haya considerado la cifra 151 y que esto se puede comprobar veri fi cando la lista de electorales, como se efectuó en la Resolución Nº 0475-2016, debe desestimarse en razón de que, en ninguno de los tres ejemplares del acta electoral se advierte alguna