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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JUNIO DEL AÑO 2021 (23/06/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 160

TEXTO PAGINA: 109

109 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de junio de 2021 El Peruano / es conveniente considerar que con el referido documento se podría identi fi car el número de votantes que acudieron al acto de sufragio e incorporaron su fi rma y huella y así con un simple cotejo con el acta electoral se determinaría fehacientemente el número real de electores y se disiparía cualquier duda al respecto. Sexto: No existe norma de orden Constitucional, legal, ni reglamentaria que impida que se tenga en cuenta la lista de electores de la mesa de sufragio al momento de emitir la decisión, por el contrario, con dicho documento que ya se encuentra digitalizado se cumpliría el rol Constitucional asignado al Jurado Nacional de Elecciones de revisión de los errores materiales o de impugnación en los actos de escrutinio de votos en toda clase de elecciones sobre las mesas de sufragio, conforme lo dispone el artículo 185 de nuestra Carta Magna y, en consecuencia, resultan totalmente infundadas las alegaciones dirigidas a cuestionar su incorporación con a fi rmaciones de la inexistencia de etapas probatorias en los procesos electorales o que con valoración de dicho documento vulneraría la intimidad del elector. El interés general de la colectividad prima sobre cualquier interés particular, más aun si se trata de veri fi car los tan reiterados fi nes constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones. Séptimo : Con respecto a la duración del trámite de la incorporación de la lista de electores, también resultan falsos que dicha incorporación vulneraría los plazos procesales, toda vez que siendo el Jurado Nacional de Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil parte de un mismo Sistema Electoral, conforme el artículo 177 de nuestra Constitución y en atención al Gobierno Digital regulado por el Decreto Legislativo Nº 1412, del 13 de noviembre de 2018, estas tres instituciones comparten información recíprocamente en aplicación del Principio de Interoperabilidad, situación procesal que en modo alguno retrasaría el ejercicio de las funciones electorales; además, de esta manera, el Jurado Nacional de Elecciones tendría mejores elementos para decidir respecto del error numérico que ha sido la causa de la anulación del Acta Electoral Nº 056240-91-U, motivo por el cual estando que la causa no se encuentra expedita para emitir pronunciamiento de fondo por la falta de la lista de electores de la mesa de sufragio, corresponde estimar la solicitud planteada por la organización política recurrente, en consecuencia, se requiera tener a la vista, previamente, la lista de electores de la mesa de sufragio y se reserve la emisión de pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha petición. Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es que se REQUIERA previamente tener a la vista la lista de electores de la Mesa de Sufragio Nº 056240, se RESERVE la emisión de pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha petición, y se ENCARGUE a la Secretaría General curse los o fi cios correspondientes. SS.ARCE CÓRDOVAVargas Huamán Secretaria General 1 Aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE. 2 O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales. 3 Integrada mediante la Resolución Nº 0334-2020-JNE. 4 Expedientes Nº 05854-2005-PA/TC y Nº 05448-2011-PA/TC. 5 Artículo 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. 6 Literal d. del artículo 18 del Reglamento. 7 Artículo 19 del Reglamento. 1965638-1Confirman la Resolución Nº 01542-2021-JEE- LIS2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, que declaró nula el Acta Electoral Nº 049008-96-V y consideró como total de votos nulos la cifra 250, en la segunda elección presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021 RESOLUCIÓN Nº 0677-2021-JNE Expediente Nº SEPEG.2021004327 VILLA MARÍA DEL TRIUNFO - LIMA - LIMAJEE LIMA SUR 2 (SEPEG.2021001488)SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiunoVISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 01542-2021-JEE-LIS2/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº 049008-96-V y consideró como total de votos nulos la cifra 250, en la segunda elección presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oído: los informes orales. Primero. ANTECEDENTES1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral Nº 049008-96-V: La O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) dio cuenta de que el acta electoral contiene el siguiente error material: “Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y ambos menores al Total de Electores Hábiles”. 1.2. Decisión del JEE: con la Resolución Nº 01542-2021-JEE-LIS2/JNE, del 8 de junio de 2021, el JEE declaró, entre otros, nula el Acta Electoral Nº 049008-96-V y consideró como total de votos nulos la cifra 250, en virtud de lo establecido en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. La señora personera sustenta su recurso, principalmente, en los siguientes argumentos: a) El JEE no ha aplicado el principio de la validez del voto, para corregir el error que cometieron los miembros de mesa, el cual carece de actitud dolosa conducente a descon fi gurar la voluntad popular para bene fi ciar indebidamente a cualquiera de las dos fuerzas políticas. b) Asimismo, no ha considerado que, en la mesa de sufragio, el acta no ha sido objeto de cuestionamiento, con lo cual queda claro que esta fue correctamente emitida. En ese sentido, la resolución estaría vulnerando sus derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas. 2.2. Por medio del escrito presentado el 18 de junio de 2021, la organización política recurrente acreditó al abogado Gino Raúl Romero Curioso para que la represente en la audiencia pública virtual, a fi n de realizar el informe oral. Asimismo, pidió que se solicite la lista electoral de la Mesa de Sufragio Nº 049008, para mejor resolver. 2.3. Con el escrito presentado el 18 de junio de 2021, la organización política Partido Político Nacional Perú