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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2021 (20/11/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 18

18 NORMAS LEGALES Sábado 20 de noviembre de 2021 El Peruano / Que, a través del Decreto Legislativo Nº 1387, Decreto Legislativo que Fortalece las Competencias, las Funciones de Supervisión, Fiscalización y Sanción y, la Rectoría del SENASA, se establecen disposiciones orientadas a prevenir y corregir conductas o actividades que representen riesgo para la vida, la salud de las personas y de los animales, y la preservación de los vegetales; así como para la inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario destinados al consumo humano y piensos, de producción nacional o extranjera; Que, el inciso 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1387, señala como una de las finalidades de esta norma, la siguiente: “Asegurar que todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, cumplan con la normativa en materia de sanidad agraria e inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario; así como garantizar la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades, que representen riesgos para la vida, la salud de las personas y los animales; y, la preservación de los vegetales”; Que, de acuerdo al artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1387, la medida sanitaria o fitosanitaria, es toda medida aplicada, entre otros, para: “Proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades”; Que, el literal a) del artículo 28 del Decreto Supremo N° 008-2005-AG que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, señala que la Dirección de Sanidad Animal tiene como función establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria, tanto al comercio nacional como internacional, de productos y subproductos pecuarios; Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Decreto Supremo 018-2008-AG, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, dispone que los requisitos fito y zoosanitarios se publiquen en el diario oficial El Peruano; Que, a través del informe del visto, la Subdirección de Cuarentena Animal recomienda la publicación de los requisitos zoosanitarios para la importación de equinos para reproducción, competencia, deporte, exposición, ferias o trabajo, procedentes de la República Argentina; Que, de acuerdo a lo manifestado en el considerando precedente, la aprobación y publicación de los mencionados requisitos zoosanitarios reemplazarán a los aprobados a través de la Resolución Directoral-0048-2019-MINAGRI-SENASA- DSA de fecha 19 de setiembre de 2019, razón por la cual corresponde dejarla sin efecto; De conformidad con lo dispuesto en la Decisión N° 515 de la Comunidad Andina; en el Decreto Legislativo N° 1059; en el Decreto Legislativo Nº 1387; en el Decreto Supremo N° 018-2008-AG; en el Decreto Supremo N° 008-2005-AG; y con las visaciones de la Directora General (e) de la Oficina de Asesoría Jurídica y del Director(e) de la Subdirección de Cuarentena Animal; SE RESUELVE: Artículo 1.- DEJAR SIN EFECTO la Resolución Directoral-0048-2019- MINAGRI-SENASA-DSA de fecha 19 de setiembre de 2019, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución Directoral. Artículo 2.- APROBAR los requisitos zoosanitarios para la importación de equinos para reproducción, competencia, deporte, exposición, ferias o trabajo, procedentes de la República Argentina, conforme se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Directoral. Artículo 3.- AUTORIZAR la emisión de los permisos sanitarios de importación para la mercancía pecuaria indicada en el artículo 1 de la presente Resolución Directoral.Artículo 4.- La Dirección de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria podrá adoptar las medidas sanitarias que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de lo establecido en la presente Resolución Directoral. Artículo 5.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral y su Anexo en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (https://www.gob.pe/senasa). Regístrese, comuníquese y publíquese. EVA LUZ MARTÍNEZ BERMÚDEZ Directora GeneralDirección de Sanidad AnimalServicio Nacional de Sanidad Agraria ANEXO REQUISITOS zOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE EQUINOS PARA REPRODUCCIÓN, COMPETENCIA, DEPORTE, EXPOSICIÓN, FERIAS O TRABAJO, PROCEDENTES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Los animales estarán amparados por un certificado sanitario emitido por la Autoridad Oficial de Sanidad Animal de la República Argentina, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. La República Argentina es libre de peste equina, encefalitis japonesa, durina, muermo, enfermedad de borna y encefalomielitis equina venezolana. 2. Los animales (táchese la opción que no corresponda): a. Han nacido y han sido criados en la República Argentina; o, b. Han permanecido en la República Argentina por lo menos seis (6) meses antes del embarque. 3. Los animales fueron sometidos a cuarentena por un periodo mínimo de treinta (30) días previos al embarque, en un establecimiento autorizado (indicar el nombre y ubicación del establecimiento) bajo la observación de un médico veterinario del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria de la República Argentina–SENASA Argentina, y durante ese periodo no fue introducido ningún otro animal en el establecimiento. 4. El establecimiento de origen de los equinos, y al menos en un radio de diez (10) Km a su alrededor, no está ni estuvo bajo cuarentena o restricción de movilización en el momento de la cuarentena de los equinos y durante los sesenta (60) días previos al embarque de los animales. 5. Los animales no fueron descartados en la República Argentina como consecuencia de un programa de erradicación de una enfermedad transmisible de los equinos. 6. Los animales no han sido vacunados contra la peste equina ni contra la encefalomielitis equina venezolana durante los sesenta (60) días previos al embarque. 7. Los animales fueron vacunados contra encefalomielitis equina del este y oeste más de quince (15) días y menos de un (1) año anterior al embarque. 8. Los animales fueron vacunados contra influenza (A/ equi 2) entre veintiún (21) a noventa (90) días anteriores al embarque. 9. Rabia (táchese la opción que no corresponda): a. Permanecieron durante los seis (6) meses anteriores al embarque en una explotación en la que no hubo ningún caso de rabia durante, por lo menos, los doce (12) meses anteriores al embarque; o, b. Fueron vacunados o revacunados siguiendo las recomendaciones del fabricante.