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4 NORMAS LEGALES Viernes 18 de febrero de 2022 El Peruano / PODER EJECUTIVO DECRETOS LEGISLATIVOS DECRETO LEGISLATIVO Nº 1523 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, mediante la Ley N° 31380, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria, fiscal, financiera y de reactivación económica a fin de contribuir al cierre de brechas sociales, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otras, en materia fiscal y tributaria, por el término de noventa (90) días calendario; Que, el acápite iii. del literal a.5 del inciso a. del numeral 1. del artículo 3 de la citada ley señala que el Poder Ejecutivo está facultado para legislar en materia fi scal y tributaria para optimizar la regulación de, entre otras, las facultades de fi scalización de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) y de las actuaciones que se realizan entre esta y los administrados, para adecuarlas a la transformación digital, así como realizar las adaptaciones que se requieran, en aspectos tales como las formas de noti fi cación de las infracciones y sanciones; sin afectar los derechos constitucionalmente protegidos de los contribuyentes; De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el acápite iii. del literal a.5 del inciso a. del numeral 1. del artículo 3 de la Ley N.° 31380; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y con cargo a dar cuenta al Congreso de la República:Ha dado el decreto legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL CÓDIGO TRIBUTARIO Artículo 1. Objeto El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar el Código Tributario aprobado mediante Decreto Legislativo N° 816, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo N° 133-2013-EF, a fin de optimizar la regulación de, entre otras, las facultades de fiscalización de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) y de las actuaciones que se realizan entre esta y los administrados, para adecuarlas a la transformación digital, así como realizar las adaptaciones que se requieran, en aspectos tales como las formas de notificación de las infracciones y sanciones; sin afectar los derechos constitucionalmente protegidos de los contribuyentes. Artículo 2. Referencia Para efectos del presente Decreto Legislativo, se entiende por Código Tributario al aprobado mediante Decreto Legislativo N° 816, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo N° 133-2013-EF. Artículo 3. Modi fi cación de los numerales 4, 8 y 19 del segundo párrafo del artículo 62, del tercer párrafo del artículo 62-C, del segundo párrafo del numeral 5, del numeral 9, del segundo párrafo del acápite 15.1 y del acápite 15.2 del numeral 15 del artículo 87, del cuarto párrafo del artículo 95-A, del segundo y del último párrafo del inciso b) del artículo 104, del último párrafo del artículo 106 y del segundo párrafo del artículo 150 del Código Tributario Modifícase los numerales 4, 8 y 19 del segundo párrafo del artículo 62, el tercer párrafo del artículo 62-C, el segundo párrafo del numeral 5, el numeral 9, el segundo párrafo del acápite 15.1 y el acápite 15.2 del numeral 15 del artículo 87, el cuarto párrafo del artículo 95-A, el segundo y el último párrafo del inciso b) del artículo 104, el último párrafo del artículo 106 y el segundo párrafo del artículo 150 del Código Tributario, por los siguientes textos: “Artículo 62.- FACULTAD DE FISCALIZACIÓN (…) 4. Solicitar la comparecencia presencial o remota de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la información que se estime necesaria. Para dicho efecto debe otorgarse un plazo no menor de cinco (5) días hábiles. Cuando la comparecencia sea presencial, al referido plazo se le suma el término de la distancia, de corresponder. Las manifestaciones obtenidas en la comparecencia, en virtud de la citada facultad deberán ser valoradas por los órganos competentes en los procedimientos tributarios. La citación debe contener como datos mínimos: a) El tipo de comparecencia (presencial o remota). b) El objeto y asunto de la comparecencia. c) La identificación del deudor tributario o tercero. En caso de que el deudor tributario o tercero sea distinto a una persona natural, la indicación de que quien debe acudir a la citación es su representante legal. d) La fecha y hora en que deberá concurrir a las ofi cinas de la Administración Tributaria y la dirección de esta última, en el caso de la comparecencia presencial; o la fecha y hora en que el deudor tributario o el tercero y la administración se conectarán, en el caso de la comparecencia remota, y el medio a utilizar para dicho efecto. e) El fundamento y/o disposición legal respectivos. En el caso de la SUNAT, la comparecencia remota se realiza conforme a lo que se establezca mediante decreto supremo. (…) 8. Practicar inspecciones en los locales ocupados, bajo cualquier título, por los deudores tributarios, así como en los medios de transporte. Para realizar las inspecciones, cuando los locales estuvieren cerrados o cuando se trate de domicilios particulares, será necesario solicitar autorización judicial, la que debe ser resuelta en forma inmediata y otorgándose el plazo necesario para su cumplimiento sin correr traslado a la otra parte. La actuación indicada es ejecutada en forma inmediata con ocasión de la intervención, salvo en el caso de aquella que se realiza de forma remota, supuesto en el cual su ejecución puede ser programada. En el acto de inspección, la Administración Tributaria podrá tomar declaraciones al deudor tributario, a su representante o a los terceros que se encuentren en los locales o medios de transporte inspeccionados. En el caso de la SUNAT, la inspección que se realice de forma remota se lleva a cabo conforme a lo que se establezca mediante decreto supremo. (…)19. Supervisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias realizadas por los deudores tributarios: a) En lugares públicos a través de grabaciones de video. b) En entornos digitales, tratándose de la SUNAT. En este caso, además de elaborarse las actas que correspondan, podrán efectuarse grabaciones de audio y/o de video, así como cualquier otra acción que permita