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7 NORMAS LEGALES Viernes 18 de febrero de 2022 El Peruano / Tratándose de la SUNAT, los actos que lleve a cabo en ejercicio de su facultad de controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de sujetos que no cuenten con número de RUC e incluso las actas que resulten de dicho control podrán noti fi carse conforme a lo establecido en el presente inciso. Para dicho efecto, la publicación debe contener el nombre, denominación o razón social de la persona noti fi cada, el número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento que se notifi ca, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de estos y el período o el hecho gravado, de corresponder; así como las menciones a otros actos a que se refi ere la noti fi cación.” 5.2 Modi fi case el epígrafe del artículo 112-A del Código Tributario e incorpórase un segundo párrafo a dicho artículo conforme a los siguientes términos: “Artículo 112-A.- FORMA DE LAS ACTUACIONES (…)Las actuaciones con presencia del administrado y del funcionario de la administración se pueden realizar de manera remota, utilizando para ello tecnologías digitales, tales como las videoconferencias, audioconferencias, teleconferencias o similares, conforme al procedimiento que se apruebe en las normas a que se re fi ere el párrafo anterior, salvo que en el presente Código se establezca una regla distinta. Dicha regulación puede incluir la grabación de las actuaciones y debe contemplar, entre otros, cómo se generan, fi rman y entregan los documentos que se emitan con ocasión de la actuación que se realice.” Artículo 6. Refrendo El presente decreto legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera. Vigencia La presente norma entra en vigencia al día siguiente de su publicación, con excepción de las modi fi caciones al inciso b) del artículo 104 y del último párrafo del artículo 106 del Código Tributario que entran en vigencia el 1 de marzo de 2023. Segunda. Informes orales La forma en la que se vienen realizando los informes orales ante el Tribunal Fiscal a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se mantiene en tanto el acuerdo de Sala Plena con el que ella se aprobó no sea modi fi cado por la adopción de otro. POR TANTO:Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil veintidós. JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES Presidente de la República ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ Presidente del Consejo de Ministros OSCAR GRAHAM YAMAHUCHI Ministro de Economía y Finanzas 2040462-1 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1524 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, mediante la Ley N° 31380, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria, fi scal, fi nanciera y de reactivación económica a fi n de contribuir al cierre de brechas sociales, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia tributaria por el término de noventa (90) días calendario; Que, el literal a.8 del inciso a) del numeral 1 del artículo 3 de la citada ley señala que el Poder Ejecutivo está facultado para perfeccionar la regulación del Registro Único de Contribuyentes en lo relacionado a la facultad de la SUNAT de inscribir de o fi cio a aquellos sujetos cuya incorporación al referido registro se considere necesaria, la colaboración de terceros para la inscripción en el RUC y las obligaciones de difusión del indicado número y de su exigencia por entidades públicas y privadas, adecuando para ello el Decreto Legislativo N° 943, el Código Tributario y otras normas que resulten necesarias; De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el literal a.8 del inciso a) del numeral 1 del artículo 3 de la Ley N° 31380; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República:Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 943, LEY DEL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES Y OTRAS NORMAS VINCULADAS CON DICHO REGISTRO Artículo 1. Objeto El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modi fi car el Decreto Legislativo N° 943, Ley del Registro Único de Contribuyentes, así como otra normativa vinculada a dicho registro con el fi n de mejorar la identi fi cación de aquellos sujetos cuya situación o actividad debe estar sujeta al control de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria al estar relacionada con los tributos que aquella administra. Artículo 2. De fi niciones Para efectos del presente Decreto Legislativo, se entiende por: a) Código Tributario Al aprobado por el Decreto Legislativo N° 816, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF. b) Ley del RUC: Al Decreto Legislativo N° 943, Ley del Registro Único de Contribuyentes. Artículo 3. Modi fi caciones a la Ley del RUC Modifícase el primer párrafo del artículo 1, el inciso d) del artículo 2, el segundo párrafo del artículo 3, el primer párrafo del artículo 4, los incisos a), b) y c) del artículo 6, el artículo 7, la segunda disposición fi nal de la Ley del RUC y los numerales 2, 3, y 4 de su apéndice conforme a los siguientes textos: “Artículo 1. DEFINICIONES Para efecto del presente Decreto Legislativo, se entiende por: a) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes a cargo de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. b) Entidades de la administración pública: A las detalladas en el artículo I de la LPAG. c) SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. d) LPAG: A la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. (…).” “Artículo 2. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (…) d) Que por los actos u operaciones que realicen; por el tipo, cantidad o valor de los bienes de su propiedad; o por