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72 NORMAS LEGALES Viernes 25 de marzo de 2022 El Peruano / 3.3. Sin embargo, la señora recurrente alega que esta solicitud no fue presentada por su persona, sino por otra que suplantó su identidad y falsi fi có su fi rma; para acreditar su declaración presentó una denuncia policial formulada el 2 de marzo de 2022 ante la Comisaría PNP El Manzano. 3.4. Como es de conocimiento público, la declaración del Estado de Emergencia Nacional y aislamiento social obligatorio, dispuesto mediante el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, y prorrogado, recientemente, por el Decreto Supremo Nº 016-2022-PCM 5, por las graves circunstancias que viene atravesando el país como consecuencia del virus Sars-CoV-2(COVID-19), ha determinado un cambio sustancial en el desarrollo de las actividades a nivel nacional, hecho al que no es ajeno el JNE, dadas las restricciones para la atención de los usuarios de manera presencial. 3.5. Así las cosas, las condiciones sanitarias que afronta el Perú exigieron y exigen la adopción de medidas institucionales que, en coherencia con las disposiciones sobre seguridad y sanidad brindadas dentro del estado de emergencia nacional, permitan garantizar la continuidad de la función jurisdiccional en materia electoral, exclusiva de este Supremo Tribunal Electoral, siempre en la línea de cautelar el derecho al debido proceso. 3.6. En ese orden, conforme a lo previsto en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3 de la Ley Nº 31170 (ver SN 1.6.), el JNE tiene implementada la MPV, a través de la cual los usuarios pueden remitir electrónicamente los documentos necesarios para iniciar los distintos trámites, sin necesidad de apersonarse a sus instalaciones. 3.7. Justamente, la referida renuncia fue canalizada por la MPV del JNE, la cual –al igual que las plataformas virtuales de otras entidades públicas– cumple con desarrollar mecanismos para validar la identidad de quien efectúa el trámite, en atención a la realidad social en la que los ciudadanos, en su gran mayoría, vienen adaptándose al uso de medios tecnológicos, sobre todo, en el contexto de pandemia, donde los canales de atención prioritarios son los virtuales o digitales. 3.8. Ahora, de la revisión de los actuados, se aprecia que es la propia señora recurrente quien cuestiona la autenticidad de la fi rma, huella y demás datos que aparecen en el documento que contiene el pedido de renuncia de afi liación, señalando textualmente: “Desmiento con total fi rmeza, haber presentado esta solicitud de renuncia, pues no se condice con mi voluntad de participar, asimismo, se estaría causando una grave afectación a mi derecho a la participación política […]”. 3.9. Si bien el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, conforme al criterio establecido en reiterada jurisprudencia, no tiene competencia para determinar la falsedad de la fi rma y huella dactilar, ya que ello le corresponde al Poder Judicial, el hecho alegado por la señora recurrente no puede pasar inadvertido por este Supremo Tribunal Electoral, dado que, a diferencia de otros casos, no es un tercero quien cuestiona la autenticidad de la fi rma, huella y demás datos que aparecen en el documento de renuncia, sino la propia interesada, quien niega de manera categórica su autoría. 3.10. En tal sentido, aun cuando este órgano colegiado carece de competencia para dilucidar y establecer la existencia de datos falsos en la solicitud de renuncia (corresponde ser determinada en el ámbito penal), resulta evidente que, en el presente caso, lo que está en discusión es el ejercicio y la eventual limitación de derechos fundamentales, como es el derecho a la participación política, por ello resulta de aplicación el principio in dubio pro homine (ver SN 1.8.), en virtud del cual, en caso de duda en torno a la irregularidad o no de un hecho o del cumplimiento de las condiciones para el ejercicio de un derecho, debe interpretarse o resolverse de manera favorable al derecho fundamental. 3.11. En consecuencia, al ser el fi n esencial del JNE administrar justicia en materia electoral, corresponde amparar el pedido del ciudadano sustentado en un derecho constitucionalmente reconocido , y en atención a los argumentos ya expuestos. 3.12. De otro lado, en la medida en que nos encontramos frente a la probable comisión de un ilícito penal (falsi fi cación de fi rma y/o suplantación de identidad), corresponde remitir los actuados al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo con sus atribuciones. Ello sin perjuicio de que en caso se desestimaran las alegaciones de falsi fi cación, la señora recurrente asumirá las consecuencias penales que se generen por los hechos denunciados. 3.13. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Vicente Miguel Sánchez Villanueva, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Isabel del Rocío Ayala Melgarejo; y, en consecuencia, REVOCAR el acto de inscripción de la renuncia efectuada por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas y, por lo tanto, queda restablecida su condición de a fi liada a la organización política Renovación Popular. 2. REMITIR copias de los actuados al Ministerio Público para las indagaciones de la presunta falsi fi cación argumentada por doña Isabel del Rocío Ayala Melgarejo, quien es responsable de sus propias alegaciones y de las acciones penales que se originen. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N.° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSánchez Corrales Secretario General (e) Expediente Nº JNE.2022001975 LIMA DNROP APELACIÓN Lima, veintidós de marzo de dos mil veintidós EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO VICENTE MIGUEL SÁNCHEZ VILLANUEVA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por doña Isabel del Rocío Ayala Melgarejo (en adelante, señora recurrente) en contra del acto que dispuso el registro de su renuncia como a fi liada a la organización política Renovación Popular, que aparece en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP), efectuada por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP), emito el presente voto en minoría, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS1. En el presente caso, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la anotación que aparece en el SROP, en el trámite de renuncia de afi liación a la organización política Renovación Popular, a fi n de que se declare la nulidad de dicho acto y se le restituya su condición de a fi liada a dicha organización política, alegando que una tercera persona actuó malintencionadamente al haber falsi fi cado su fi rma e impresión dactilar, con el propósito de causarle perjuicio.