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67 NORMAS LEGALES Viernes 25 de marzo de 2022 El Peruano / 3.4. Sin embargo, el señor recurrente alega que dicha solicitud de exclusión -renuncia- no fue presentada por su persona, sino por otra que ha suplantado su identidad y falsi fi cado su fi rma y huella dactilar. Para acreditar sus afi rmaciones presenta la denuncia que interpuso ante la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huánuco, el 22 de febrero de 2022. 3.5. Como es de conocimiento público, la declaración del Estado de Emergencia Nacional y Aislamiento Social Obligatorio, dispuesto mediante el Decreto Supremo N.° 044-2020-PCM, y prorrogado, recientemente, por el Decreto Supremo Nº 016-2022-PCM 6 por las graves circunstancias que viene atravesando el país como consecuencia del virus SARS-CoV-2 (COVID 19), ha determinado un cambio sustancial en el desarrollo de las actividades a nivel nacional, hecho al que no es ajeno el Jurado Nacional de Elecciones, dadas las restricciones para la atención de los usuarios de manera presencial. 3.6. Así las cosas, las condiciones sanitarias que afronta el Perú exigieron y exigen la adopción de medidas institucionales que, en coherencia con las disposiciones sobre seguridad y sanidad brindadas dentro del estado de emergencia nacional, permitan garantizar la continuidad de la función jurisdiccional en materia electoral, exclusiva de este Supremo Tribunal Electoral, siempre en la línea de cautelar el derecho al debido proceso. 3.7. En ese orden, conforme a lo previsto en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3 de la Ley Nº 31170 (ver SN 1.7.), el Jurado Nacional de Elecciones tiene implementada la MPV a través de la cual los usuarios pueden remitir electrónicamente los documentos necesarios para iniciar los distintos trámites, sin necesidad de apersonarse a sus instalaciones. 3.8. Justamente, la referida renuncia fue canalizada por la MPV del Jurado Nacional de Elecciones, la cual –al igual que las plataformas virtuales de otras entidades públicas– cumple con desarrollar mecanismos para validar la identidad de quien efectúa el trámite, en atención a la realidad social en la que los ciudadanos, en su gran mayoría, vienen adaptándose al uso de medios tecnológicos, sobre todo, en el contexto de pandemia, donde los canales de atención prioritarios son los virtuales o digitales. 3.9. El señor recurrente alega que la solicitud de renuncia a la organización política Movimiento Independiente Regional Mi Buen Vecino, del 4 de enero de 2022, no fue presentada por su persona, sino por otra que ha suplantado su identidad, falsi fi cando su fi rma y huella dactilar. 3.10. Si bien el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, conforme al criterio establecido en reiterada jurisprudencia, no tiene competencia para determinar la falsedad de las fi rmas y huella dactilar, ya que ello le corresponde al Poder Judicial, el hecho alegado por el señor recurrente no puede pasar inadvertido por este Supremo Tribunal Electoral, pues a diferencia de otros casos, no es un tercero quien ha cuestionado la autenticidad de la fi rma, huella dactilar y demás datos que aparecen en el documento de renuncia, sino el propio interesado quien niega de manera categórica su autoría. 3.11. Así, aun cuando este órgano colegiado carece de competencia para dilucidar y establecer la existencia de datos falsos en la solicitud de renuncia (corresponde ser determinada en el ámbito penal), resulta evidente que, en el presente caso está en discusión el ejercicio y la eventual limitación de derechos fundamentales, como es el derecho a la participación política, por ello, resulta de aplicación el principio in dubio pro homine (ver SN 1.9.), en virtud del cual, en caso de duda en torno a la irregularidad o no de un hecho o del cumplimiento de las condiciones para el ejercicio de un derecho, debe interpretarse o resolverse de manera favorable al derecho fundamental. 3.12. Concretamente, debe tenerse en cuenta que el señor recurrente presentó el 16 de noviembre de 2021, a través de la mesa de partes presencial, su renuncia a la organización política Movimiento Independiente Regional Huánuco Primero (Expediente N.° ADX-2021-203996), la misma que: i. Contiene fi rma y huella dactilar del señor recurrente, ii. Se encuentra registrada en su historial de a fi liación 7; y, iii. A la fecha dicha solicitud no ha sido cuestionada; por lo tanto, la renuncia se considera válida. En ese sentido, queda subsistente la a fi liación del señor recurrente a la organización política Movimiento Independiente Regional Mi Buen Vecino; la misma que fue comunicada ante la DNROP el 29 de setiembre de 2021, reiterada el 5 de enero de 2022 y rea fi rmada en el escrito de apelación, con lo que se evidencia su voluntad de pertenecer a dicha organización política. 3.13. Cabe agregar que, conforme al Reglamento del ROP (ver SN. 1.5.), un a fi liado solo puede estar inscrito en una organización política y en caso de concurrencia de afi liaciones se inscribe en la primera organización política que lo presente; por lo tanto, corresponde dejar sin efecto la afi liación del señor recurrente a la organización política Movimiento Independiente Regional Huánuco Primero, que se registra desde el 5 de enero de 2022 a la fecha. 3.14. En consecuencia, al ser el fi n esencial del Jurado Nacional de Elecciones administrar justicia en materia electoral, corresponde amparar el pedido del ciudadano sustentado en un derecho constitucionalmente reconocido, y en atención a los argumentos ya expuestos. 3.15. De otro lado, en la medida en que nos encontramos frente a la probable comisión de un ilícito penal (falsi fi cación de fi rmas y/o suplantación de identidad), corresponde remitir los actuados pertinentes al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a efectos de que proceda de acuerdo con sus atribuciones teniendo en cuenta, además, la denuncia interpuesta por el señor recurrente ante la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huánuco. 3.16. La remisión de copias al Ministerio Público se realiza sin perjuicio de que, en caso se desestimaran las alegaciones de falsi fi cación, el señor recurrente asumirá las consecuencias penales que se generen por los hechos denunciados. 3.17. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Vicente Miguel Sánchez Villanueva, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Abel Eulogio Uzuriaga Velásquez; en consecuencia, REVOCAR el acto de inscripción de su exclusión efectuada por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas; y, por tanto, queda restablecida su condición de a fi liado a la organización política Movimiento Independiente Regional Mi Buen Vecino. 2. DEJAR SIN EFECTO la a fi liación de don Abel Eulogio Uzuriaga Velásquez a la organización política Movimiento Independiente Regional Huánuco Primero, que se registra desde el 5 de enero de 2022. 3. REMITIR copia de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Huánuco, para que, a su vez los curse a la fi scalía provincial penal corporativa respectiva, para las indagaciones de la presunta falsi fi cación argumentada por don Abel Eulogio Uzuriaga Velásquez, quien es responsable de sus propias alegaciones y de las acciones penales que se originen. 4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRY