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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE MARZO DEL AÑO 2022 (25/03/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 56

56 NORMAS LEGALES Viernes 25 de marzo de 2022 El Peruano / Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alberto Cusirimay Mamani, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 06-2021-MPA-C, que rechazó el recurso de reconsideración presentado en contra del Acuerdo de Concejo N° 02-2021-SG-MPA-C, del 11 de febrero de 2021, que desestimó la solicitud de vacancia en contra de don Wiliam Loaiza Ramos, alcalde de la Municipalidad Provincial de Anta, departamento de Cusco, por la causa prevista en el numeral 9 del artículo 22 de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2. REMITIR copia del documento denominado “Compromiso de Acuerdo de Partes”, que se atribuye haber sido falsi fi cado al Ministerio Publico, a fi n de que tome conocimiento y determine las responsabilidades que se originen en el marco de sus competencias. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINASANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVA Sánchez Corrales Secretario General (e) 1 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, del 25 de enero de 2019. 2 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 2051506-1 Declaran nula la Resolución N° 159-2022-DNROP/JNE, que declaró improcedente solicitud de exclusión por afiliación indebida a la organización política Movimiento Regional Futuro y Progreso Junín, presentada por ciudadano RESOLUCIÓN N° 0156-2022-JNE Expediente N° JNE.2022000787 JUNÍN DNROP APELACIÓN Lima, diecisiete de marzo de dos mil veintidós. VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Eliezer Alfonso Vargas Villar (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución N° 159-2022-DNROP/JNE, del 4 de febrero de 2022, emitida por la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP), que declaró improcedente su solicitud de exclusión por afi liación indebida a la organización política Movimiento Regional Futuro y Progreso Junín, y dispuso la remisión de la documentación presentada a la Dirección General de Defensa Jurídica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DGDJ).PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito presentado el 12 de enero de 2022 (Expediente N° ADX-2022-003266), el señor recurrente solicitó ante la DNROP su exclusión por a fi liación indebida a la organización política Movimiento Regional Futuro y Progreso Junín (en adelante, organización política). Para tal efecto, adjuntó los siguientes documentos: − Declaración jurada de a fi liación indebida, conforme al Anexo 9 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, Reglamento del ROP). − Comprobante de pago. 1.2. A través de la Resolución N° 159-2022-DNROP/ JNE, del 4 de febrero de 2022, la DNROP declaró improcedente dicha solicitud y dispuso que se remita la documentación presentada a la DGDJ, para los fi nes pertinentes. 1.3. El argumento principal de esta decisión fue que, el 9 de diciembre de 2020, la organización política solicitó la inscripción del padrón de a fi liados complementario, adjuntando las fi chas de a fi liación de sus integrantes, entre ellos, la del señor recurrente. Luego de la remisión de estos documentos al Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), para la respectiva veri fi cación de fi rmas, dicha entidad informó que su fi rma era válida. Por lo que, concluyó que su declaración no se ajustaría a la verdad. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 14 de febrero de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la referida resolución a fi n de que sea revocada, esencialmente, bajo los siguientes argumentos: a. No se remitió la solicitud a la organización política para que, en el plazo de tres días hábiles, presente su descargo de lo alegado por él, vulnerando así el debido proceso y el principio de la valoración de la prueba, quebrantándose el artículo 109 de la Constitución Política de Perú. b. La organización política para lograr su inscripción desplegó personal que trasladó a las comunidades rurales de la región Junín, con el fi n de a fi liar personas y recolectar datos; además con el uso de herramientas tecnológicas obtuvieron datos de jóvenes del Anexo Centro Kimiriki, y haciendo un mal uso del servicio en línea de la página del Reniec, habría pagado para obtener su certi fi cado de identidad, falsi fi cando su fi rma y huella digital. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral. 1.2. El artículo 181 dispone lo siguiente: Artículo 181.- Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG) 1.3. El inciso 1.2. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar regula: 1.2. Principio del debido procedimiento .- Los administrados gozan de los derechos y garantías