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68 NORMAS LEGALES Viernes 25 de marzo de 2022 El Peruano / SANJINEZ SALAZAR Sánchez Corrales Secretario General (e) Expediente Nº JNE.2022001747 DOS DE MAYO - HUÁNUCODNROPAPELACIÓN Lima, dieciocho de marzo de dos mil veintidósEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO VICENTE MIGUEL SÁNCHEZ VILLANUEVA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Abel Eulogio Uzuriaga Velásquez (en adelante, señor recurrente) en contra de la decisión que dispuso el registro de su renuncia a la organización política Movimiento Independiente Regional Mi Buen Vecino, en el trámite de renuncia de a fi liación (Expediente Nº ADX-2022- 000586), efectuada por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, emito el presente voto en minoría, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS1. En el presente caso, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que dispuso el registro de su exclusión –renuncia- a la organización política Movimiento Independiente Regional Mi Buen Vecino, a fi n de que se declare la nulidad de dicho trámite y se le considere su condición de a fi liado a la citada organización política, alegando que la referida solicitud no fue presentada por su persona, sino por otra que ha suplantado su identidad y falsi fi cado su fi rma y huella dactilar, y presenta la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huánuco. 2. Al respecto, muy respetuosamente, debo señalar que no comparto la decisión de los magistrados que suscriben el presente pronunciamiento por mayoría, por cuanto considero que, en el presente trámite de inscripción, se ha veri fi cado el cumplimiento del procedimiento de validación de identidad para la generación de un usuario de la Mesa de Partes Virtual (MPV) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) a favor del señor recurrente, así como para la validación de tal acceso para el registro de su solicitud de renuncia; por lo que, al no haberse acreditado con medios de prueba, ni aun con indicios, la suplantación de identidad alegada, no resulta atendible lo solicitado por el señor recurrente; asimismo, esta no es la vía idónea para establecer los supuestos de falsi fi cación o suplantación de identidad alegados, lo cual debe ser dilucidado propiamente en el marco de un proceso judicial. 3. Así, con relación a los antecedentes del referido registro de renuncia –exclusión-, se advierte que, el 4 de enero de 2022, a las 02:19:15 p.m., se presentó ante la MPV un escrito a nombre Abel Eulogio Uzuriaga Velásquez, identi fi cado con DNI Nº 40211482, domiciliado en jirón 28 de Julio s/n, distrito de Shunqui, provincia de Dos de Mayo, departamento de Huánuco, solicitando su exclusión de a fi liado a la organización política Movimiento Independiente Regional Mi Buen Vecino, con fi rma y huella dactilar de quien sería el solicitante. 4. Asimismo, con relación al proceso de registro y validación de identidad que permitió la generación de un usuario de la MPV del JNE para el señor recurrente, así como el registro de la referida solicitud de renuncia, la Dirección de Registros, Estadística y Desarrollo Tecnológico (DRET), a través del Memorando N.° 000310-2022-DRET/JNE, que contiene el Informe N.° 000044-2022-SPP-DRET/JNE detalló cuáles fueron los datos personales que don Abel Eulogio Uzuriaga Velásquez ingresó al sistema de MPV para la generación de su usuario, como su número de DNI, fecha de nacimiento, dígito de veri fi cación; y, adicionalmente, precisó “Datos obligatorios para completar el registro de su cuenta: correo electrónico, dirección y celular.”5. En cuanto al ingreso y registro del escrito de renuncia, del informe se desprende que, el 4 de enero de 2022, a las 02:19:15 p.m., la misma persona que generó un usuario con los datos personales de Abel Eulogio Uzuriaga Velásquez fue quien presentó el mencionado escrito de exclusión -renuncia- por medio de la MPV. 6. Dicho esto, sobre el funcionamiento de la MPV del JNE para la presentación de escritos, es menester señalar que esta plataforma ha sido implementada en cumplimiento de los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3 de la Ley Nº 31170, Ley que dispone la implementación de mesas de partes digitales y noti fi caciones electrónicas; y, para la veri fi cación de la identidad digital de una persona, conforme lo establece el artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, conforme a lo cual el JNE ha adoptado el procedimiento de autenticación digital señalado por la DRET en su informe, esto es, la introducción obligatoria por parte del usuario de datos personalísimos, como los son el número de DNI, la fecha de nacimiento y el dígito de veri fi cación del DNI, esto para realizar la veri fi cación a través de un servicio web y, si estos son correctos, proceder a la creación de una cuenta o usuario para la presentación de escritos. 7. Ahora bien, si los referidos datos personales han sido obtenidos por un tercero de manera irregular para presentar un documento apócrifo, como señala el señor recurrente, ello conllevará un proceso de investigación por parte de las autoridades correspondientes, no resultando esta la vía idónea para establecer los supuestos de falsifi cación o suplantación de identidad, lo cual debe ser dilucidado en el marco de un proceso judicial. 8. Por consiguiente, en este fuero, no resulta posible establecer la veracidad de lo alegado por el señor recurrente, dado que, en el marco de un proceso electoral, este Tribunal Electoral debe garantizar el cumplimiento de los plazos procesales o hitos electorales, establecidos en el cronograma electoral. Realizar la investigación y la actividad probatoria que solicita el señor recurrente excede los límites de celeridad con el que este órgano colegiado debe tramitar y emitir un pronunciamiento sobre el recurso de apelación materia de análisis. 9. Cabe precisar, que en el portal electrónico institucional <www.jne.gob.pe>, en el enlace “Sistema de Registro de Organizaciones Políticas” 8, el señor recurrente fi gura actualmente como a fi liado a la organización política Movimiento Independiente Regional Huánuco Primero, asimismo sobre el escrito de renuncia recae la presunción de veracidad, prevista en el literal g del artículo VII del Título Preliminar del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado mediante Resolución Nº 0325-2019-JNE, por el cual “[s]e presume que los documentos y declaraciones presentados por los interesados son veraces y guardan perfecta relación con los hechos o actos que ellos contienen. Esta presunción admite prueba en contrario”. De ahí que esta presunción no puede considerarse desvirtuada por la sola alegación del señor recurrente sobre la suplantación de su identidad, dado que ello no se encuentra acreditado ni con medio de prueba ni aun indicios que corroboren tal versión; más aún cuando actualmente se encuentra a fi liado a otra organización política. Del mismo modo, su denuncia presentada ante la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huánuco, que contiene, igualmente, su propia declaración no corroborada con otro medio de prueba, todo lo cual será objeto de evaluación y trámite en la instancia correspondiente. 10. Por lo que, de acuerdo con el informe proporcionado por la DRET, en el que se detalla que el escrito de renuncia ha sido presentado por el usuario con DNI Nº 40211482 –que corresponde al señor recurrente–, luego de que el sistema de la MPV realizara un proceso de autenticación digital para corroborar que se trataba de su persona y otorgarle un usuario, no resulta amparable lo solicitado por el señor recurrente. 11. Por otra parte, el señor recurrente señala que han sido vulnerados sus derechos de participación política y a ejercer derecho político a través de organizaciones políticas, al haberse dado trámite a una solicitud de renuncia apócrifa que fue presentada por otra persona que ha suplantado y falsi fi cado su fi rma; sin embargo, como se ha desarrollado líneas arriba, tal extremo no se encuentra acreditado. Por lo que el registro de la exclusión