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42 NORMAS LEGALES Lunes 16 de mayo de 2022 El Peruano / fi rmada por una persona que no ha acreditado tener facultades para actuar en su representación. 6) La autorización de la capitalización de depósitos de la persona identi fi cada en el listado alcanzado con el número 204 (S/ 88 682.52), ha sido fi rmada por su hijo; no obstante, no se ha alcanzado documento alguno que acredite que esta persona cuente con facultades expresas para ello. iv) Veintiséis (26) personas con veintiséis (26) documentos de autorización de capitalización de depósitos por S/ 879 043.86 que no registran montos bajo la modalidad de depósitos en el sistema de la Cooperativa al 31/03/2022 y que no han presentado documentación adicional que acredite la existencia de tales depósitos. Por tanto, los referidos documentos de autorización de capitalización de depósitos no pueden ser considerados para fi nes del levantamiento de la causal de intervención. v) Ciento y uno (101) personas con ciento tres (103) autorizaciones de capitalización de depósitos (S/ 3 342 887.65) que presentan montos de depósitos superiores a los registrados en el sistema de la Cooperativa al 31/03/2022, lo que determina que el monto de sus depósitos pasible de capitalización en el marco del levantamiento de la causal de intervención, alcance solo S/ 1 126 777.84 (saldo no considerado S/ 2 216 109.81). Que, en consecuencia, sólo los doscientos diecinueve (219) documentos de transferencia de depósitos a aportes presentados por doscientos quince (215) personas por S/ 3 404 462.64, resultan válidos para efectos del levantamiento de la causal de intervención; importe que resulta insu fi ciente para acreditar el levantamiento efectivo de la referida causal, puesto que no revierte totalmente el patrimonio negativo registrado por la COOPAC Fortaleza de Ayacucho en Intervención al 30/06/2021, señalado en la Resolución SBS N° 1011-2022 (- S/ 6 408 015.67); situación que fue comunicada por los Representantes de esta Superintendencia en el proceso de intervención de la COOPAC Fortaleza de Ayacucho en Intervención a la Representante de los Socios mediante comunicación electrónica de fecha 10/05/2022; Que, conforme a lo dispuesto en el numeral 8.2 del artículo 8 del Reglamento de Regímenes Especiales, de no levantarse las causales que dieron lugar a la declaratoria del régimen de intervención durante los treinta (30) primeros días de este, la COOPAC es materia de exclusión del Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público y de las Centrales, y se declara su disolución; Que, habiendo concluido el plazo establecido para acreditar el levantamiento de la causal que motivó la declaración del régimen de intervención de la COOPAC Fortaleza de Ayacucho sin que ello ocurriese, corresponde aplicar lo señalado en el numeral 8.2 del artículo 8 y en el numeral 9.1 del artículo 9 del Reglamento de Regímenes Especiales, dando por concluido el régimen de intervención y declarando la disolución de la COOPAC Fortaleza de Ayacucho; Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5-A de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General, concluido el régimen de intervención sin que se hubieran levantado las causales que dieron lugar a su declaración, esta Superintendencia dicta la correspondiente resolución de disolución y designa a un administrador temporal que asumirá la representación de la COOPAC; Que, asimismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de Regímenes Especiales, que desarrolla lo dispuesto en el numeral 5-A de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General,a partir de la publicación de la resolución de disolución, la COOPAC Fortaleza de Ayacucho deja de ser sujeto de crédito, no le alcanzan las obligaciones que la Ley General, su reglamentación y el Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas aprobado por el Decreto Supremo Nº 074-90-TR, imponen a las COOPAC en actividad; Que, conforme al artículo 9 del Reglamento de Regímenes Especiales, la resolución de disolución no pone término a la existencia legal de la COOPAC, la que subsiste hasta que concluya el proceso liquidatorio o quiebra y, como consecuencia de ello, se inscriba su extinción en el Registro Público correspondiente; Que, conforme lo dispone el artículo 9 del Reglamento de Regímenes Especiales, las deudas de las COOPAC en liquidación solo devengan intereses legales; Que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5-A de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General; las resoluciones de esta Superintendencia respecto de la disolución y designación del administrador temporal, son inscribibles en los Registros Públicos por el solo mérito de su emisión, a solicitud de este Organismo de Supervisión y Control; De acuerdo a lo informado por la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, contando con el visto bueno de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas y de la Superintendencia Adjunta de Asesoría Jurídica y en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley General y la Ley N° 30822; RESUELVE:Artículo Primero.- Excluir del Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público y de las Centrales, y declarar la disolución de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Fortaleza de Ayacucho, por las causales y fundamentos detallados en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo Segundo.- En aplicación del artículo 9 del Reglamento de Regímenes Especiales, la publicación de la presente resolución conlleva a la continuidad de las prohibiciones contenidas en el artículo 6 del Reglamento de Regímenes Especiales, estando, por tanto, prohibido: a. Iniciar contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Fortaleza de Ayacucho en disolución, procesos judiciales o administrativos para el cobro de acreencias a su cargo. b. Perseguir la ejecución de resoluciones judiciales dictadas contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Fortaleza de Ayacucho en disolución. c. Constituir gravámenes sobre alguno de los bienes de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Fortaleza de Ayacucho en disolución, en garantía de las obligaciones que le conciernen. d. Hacer pagos, adelantos o compensaciones, o asumir obligaciones por cuenta de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Fortaleza de Ayacucho en disolución, con los fondos o bienes que le pertenezcan y se encuentren en poder de terceros. e. Constituir medida cautelar contra los bienes de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Fortaleza de Ayacucho en disolución. Artículo Tercero.- Designar a la señora Karen Cerna Guillen, identi fi cado con DNI N° 45594646, y a la señora Tania Munaylla Gutiérrez, identi fi cada con DNI N° 28295601, como administradoras temporales, principal y alterna, respectivamente, para que, en representación de esta Superintendencia, realicen los actos necesarios para llevar adelante la disolución de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Fortaleza de Ayacucho; así, dichas atribuciones incluyen, pero no se limitan a las siguientes facultades que serán ejercidas, en caso corresponda: 1. Inscribir la resolución que declaró la disolución de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Fortaleza de Ayacucho en disolución, en el Registro Público correspondiente. 2. Tomar inmediata posesión, para su administración, de la totalidad de los bienes de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Fortaleza de Ayacucho en disolución, suscribir las actas que contengan la transferencia de estos bienes, ordenando que se les entreguen los títulos, valores, contratos, libros, archivos, cualquier otro documento y cuanto fuere de propiedad de esta. 3. Elaborar, desde el inicio del proceso de disolución, el estado de situación fi nanciera así como el estado de resultados y otro resultado integral correspondiente, de conformidad con las disposiciones pertinentes emitidas por esta Superintendencia.