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89 NORMAS LEGALES Sábado 8 de octubre de 2022 El Peruano / 1.6. Los artículos 8 y 9 prescriben: Artículo 8.- Datos extraídos de las entidades públicas Los datos que deben contener las DJHV de candidato, en cuanto sea posible, son extraídos por el JNE de los registros de las entidades públicas correspondientes […]. Artículo 9.- Datos a incorporar por el personero legal En los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, el personero legal debe registrar la información requerida en el formato de DJHV, en caso corresponda. 1.7. El artículo 11 establece: Artículo 11.- Registro del Formato Único de DJHV El personero legal de la organización política debe registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, observando el siguiente procedimiento: […] c. Registrar los datos sobre los campos donde no aparece información o fi cial de las entidades públicas. De ser el caso, registrar lo que corresponda en el apartado “Información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información adicional”. […] La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.8. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El JEE excluyó al señor candidato, porque en el rubro VI –Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes– de su DJHV omitió consignar la sentencia que declaró fundada la demanda de prestación de alimentos, interpuesta en su contra, recaída en el Expediente Nº 0004-2016-0-0306-JP-FC-01. 2.2. En efecto, el señor candidato señaló que la obligación de declarar las sentencias es por incumplimiento de obligaciones alimentarias y no para el caso particular que la pretensión es de aumento de alimentos; asimismo, refi ere que comunicó la existencia de dicha sentencia al equipo técnico de la OP como se podría corroborar en la DJHV en físico, y si no fue incorporado fue debido a un error del equipo técnico y no por omisión del candidato. 2.3. Ahora, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de Inscripción, es de exclusiva responsabilidad del candidato la información contenida en el formato de su DJHV (ver SN 1.10.), debido, justamente, a que el mencionado documento tiene carácter de declaración jurada y, como tal, su emisión es personalísima. Así, a fi n de reforzar la responsabilidad que corresponde a cada candidato, el mismo artículo establece que –aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los formatos únicos de DJHV de los candidatos– corresponde a este veri fi car oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada. Asimismo, corresponde al candidato asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran a este último. 2.4. Ahora, de la revisión de los actuados, así como de la consulta de expedientes judiciales en el portal electrónico institucional del Poder Judicial, se observa que el Expediente Nº 0004-2016-0-0306-JP-FC-01 versa sobre un proceso de prestación de alimentos, el cual fue interpuesto por doña Luz Bedsave Teves Chirinos en contra del señor candidato, y se halla en estado de ejecución. 2.5. Sobre el particular, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.6.), la información es extraída de las entidades públicas en la medida de lo posible; sin embargo, en los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, la organización política debe registrar dicha información, por lo que, al momento en que se procedió al registro de la información en la DJHV del señor candidato, sí estaba en la obligación de registrar información sobre la sentencia emitida en su contra (ver SN 1.6. y 1.7.), más aún si el referido candidato tenía conocimiento de dicho proceso judicial que data del año 2018. 2.6. En cuanto a la supuesta vulneración del derecho político a ser elegido, debemos señalar que la omisión de información en la DJHV con fi gura el incumplimiento de una obligación establecida legalmente, cuya sanción también se encuentra establecida en esos términos; lo que conlleva a que la exclusión del señor candidato respete los parámetros de los principios anotados. En efecto, una regulación en los términos expuestos no anula la participación política de la persona, sino, únicamente, establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos (ver SN 1.1.). 2.7. Por tanto, las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como a fi liados o candidatos, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, y deben observar cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fi n que los electores conozcan quiénes, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado, esencialmente, cuál es la conducta que ellos asumen frente a sus obligaciones de distinta naturaleza. 2.8. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que está sujeto a los parámetros y limitaciones señaladas en la norma electoral (ver SN 1.1. y 1.4.). 2.9. Conforme a lo señalado, se desprende que el señor candidato tenía la obligación de consignar en su DJHV la sentencia fi rme que recayó en su contra como parte demandada en un proceso de prestación de alimentos; por lo que su omisión constituye una causa de exclusión. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Marvin Palomino Guzmán, personero legal titular de la organización política Hatariy Apurímac; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00322-2022-JEE-GRAU/JNE, del 18 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Grau, que excluyó a don Efraín Ferrel Contreras, candidato a alcalde