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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022 (08/10/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 105

105 NORMAS LEGALES Sábado 8 de octubre de 2022 El Peruano / debe registrar la información requerida en el formato de DJHV, en caso corresponda. 1.7. El artículo 11 establece: Artículo 11.- Registro del Formato Único de DJHV El personero legal de la organización política debe registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, observando el siguiente procedimiento: […] c. Registrar los datos sobre los campos donde no aparece información o fi cial de las entidades públicas. De ser el caso, registrar lo que corresponda en el apartado “Información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información adicional”. […] La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.8. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE excluyó al señor candidato porque en el rubro VI, Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes, de su DJHV, omitió consignar la sentencia que declaró fundada en parte la demanda por alimentos (incumplimiento de obligación alimentaria) interpuesta en su contra, recaída en el Expediente Nº 2002-00030-0-0101-JP-FA-1, tramitado ante el Juzgado de Paz Letrado Provincia de Chachapoyas. 2.2. En efecto, el señor candidato señaló no tener información por declarar en el rubro VI de su DJHV. En ese sentido, lejos de negar la forma de conclusión del citado proceso judicial o desconocer su existencia, el descargo presentado por el señor recurrente se sustenta principalmente en el hecho de que el referido candidato consideró innecesario declarar la mencionada sentencia, en mérito a que se encuentra inscrito en el Redam, que al ser un registro público es de conocimiento de cualquier ciudadano. 2.3. Ahora bien, de la revisión de los actuados, se observa que el Expediente Nº 2002-00030-0-0101-JP-FA-1 versa sobre un proceso de alimentos. Este concluyó fundada en parte la demanda de alimentos presentados en contra del señor candidato, mediante Resolución Nº 8, del 7 de junio de 2002, quedando en proceso de ejecución. 2.4. Sobre el particular, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento de DJHV (ver SN 1.6.), la información es extraída de las entidades públicas en la medida de lo posible; sin embargo, en los rubros en los que no se obtiene información automática de dichas entidades, la organización política debe registrarla, por lo que, al momento en que se procedió al registro de la información en la DJHV del señor candidato, sí estaba en la obligación de declarar la información sobre la sentencia emitida en su contra (ver SN 1.6. y 1.7.), más aún si el referido candidato tenía conocimiento de dicho proceso judicial que data del 2002. 2.5. En cuanto a la supuesta vulneración del derecho político a ser elegido, debemos señalar que la omisión de información en la DJHV con fi gura el incumplimiento de una obligación establecida legalmente, cuya sanción también se encuentra establecida en esos términos; lo que conlleva a que la exclusión del señor candidato respete los parámetros de los principios anotados. En efecto, una regulación en los términos expuestos no anula la participación política de la persona, sino, únicamente, establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos (ver SN 1.1.). 2.6. Por tanto, las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como a fi liados o candidatos, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo observar cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fi n que los electores conozcan quiénes, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado, esencialmente, cuál es la conducta que ellos asumen frente a sus obligaciones de distinta naturaleza. 2.7. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que está sujeto a los parámetros y limitaciones señaladas en la norma electoral (ver SN 1.1. y 1.4.). 2.8. Conforme a lo señalado, se desprende que el señor candidato tenía la obligación de consignar en su DJHV la sentencia fi rme que recayó en su contra como parte demandado en un proceso de alimentos (incumpliendo de obligaciones alimentarias); por lo que su omisión constituye una causa de exclusión. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jherly Marley Vásquez Gaslac, personero legal titular de la organización política Victoria Amazonense; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00602-2022-JEE-BONG/JNE, del 16 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bongará, que excluyó a don Homero Mendoza Reyna, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital Lonya Chico, provincia de Luya, departamento Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N.° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVA Gómez Valverde Secretario General