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83 NORMAS LEGALES Sábado 8 de octubre de 2022 El Peruano / SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El JEE excluyó al señor candidato porque en el rubro VI —relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes— de su DJHV omitió consignar la sentencia que declaró fundada la demanda por indemnización de daños y perjuicios (incumplimiento de obligación contractual) interpuesta en su contra, recaída en el Expediente Nº 03771-2013-0-0401-JP-CI-06. 2.2. En efecto, el señor candidato señaló no tener información por declarar en el rubro VI de su DJHV. En ese sentido, lejos de negar la forma de conclusión del citado proceso judicial o desconocer su existencia, el descargo presentado por el señor recurrente se sustenta en el hecho de que el señor candidato consideró innecesario declarar la referida sentencia, pues ya canceló la deuda por indemnización de daños y perjuicios impuesta en su contra. Asimismo, alegó que dicho judicial es de naturaleza civil y no penal, admitiendo que su omisión se originó involuntariamente, por falta de asesoramiento, y no por mala fe. 2.3. Ahora bien, de la revisión de los actuados, así como de la consulta de expedientes judiciales en el portal web del Poder Judicial, se observa que el Expediente Nº 03771-2013-0-0401-JP-CI-06 versa sobre un proceso de indemnización de daños y perjuicios, el que fue interpuesto por la Procuraduría Pública de la Contraloría de la República contra del señor candidato. Este concluyó mediante la Sentencia Nº 81-2018, del 6 de julio de 2018, que declaró fundada la demanda y le ordenó el pago de S/ 17 000. Dicha decisión fue con fi rmada a través de la Sentencia de Vista Nº 01-2022, del 1 de junio de 2020. Posteriormente, a través de la Resolución Nº 41, del 14 de setiembre de 2021, la Sentencia Nº 81-2018 quedó ejecutoriada y se requirió a los demandados el pago de la indemnización. 2.4. Sobre el particular, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento de DJHV (ver SN 1.6.), la información es extraída de las entidades públicas en la medida de lo posible; sin embargo, en los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, la organización política debe registrar dicha información, por lo que, al momento en que se procedió al registro de la información en la DJHV del señor candidato, sí estaba en la obligación de registrar información sobre la sentencia emitida en su contra (ver SN 1.6. y 1.7.), más aún si el referido candidato tenía conocimiento de dicho proceso judicial que data del 2018. 2.5. En cuanto a la supuesta vulneración del derecho político a ser elegido, debemos señalar que la omisión de información en la DJHV con fi gura el incumplimiento de una obligación establecida legalmente, cuya sanción también se encuentra establecida en esos términos; lo que conlleva a que la exclusión del señor candidato respete los parámetros de los principios anotados. En efecto, una regulación en los términos expuestos no anula la participación política de la persona, sino, únicamente, establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos (ver SN 1.1.). 2.6. Por tanto, las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como a fi liados o candidatos, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo observar cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fi n que los electores conozcan quiénes, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado, esencialmente, cuál es la conducta que ellos asumen frente a sus obligaciones de distinta naturaleza. 2.7. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que está sujeto a los parámetros y limitaciones señaladas en la norma electoral (ver SN 1.1. y 1.4.).2.8. Conforme a lo señalado, se desprende que el señor candidato tenía la obligación de consignar en su DJHV la sentencia fi rme que recayó en su contra como parte demandada en un proceso de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil contractual; por lo que su omisión constituye una causa de exclusión. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Richard Torres Cruz, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Revalora; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 555-2022-JEE-CAYL/JNE, del 10 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Caylloma, que excluyó a don Jorge Modesto Cueva Tejada, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Caylloma, departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución N.° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General Expediente Nº ERM.2022034438 CAYLLOMA - AREQUIPA JEE CAYLLOMA (ERM.2022030123)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintisiete de agosto de dos mil veintidósEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Sobre el recurso de apelación interpuesto por don Richard Torres Cruz, en contra de la Resolución Nº 00555-2022-JEE-CAYL/JNE, del 10 de agosto de 2022, que excluyó a don Jorge Modesto Cueva Tejada, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Caylloma, departamento de Arequipa (en adelante, señor candidato), por la organización política Movimiento Regional Revalora, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y oído el informe oral, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS1 Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato de la presente contienda electoral, por haber omitido consignar en su Declaración Jurada de Hoja de vida (en adelante, DJHV) una sentencia recaída en el Expediente Nº 03771-2013-0-0401-JP-CI-06, tramitado ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado – Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró fundada la demanda en contra del señor candidato por