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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022 (08/10/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 101

101 NORMAS LEGALES Sábado 8 de octubre de 2022 El Peruano / 1.10. El artículo 16 precisa lo siguiente: Artículo 16.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos […]16.6. […] La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 1 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y fi rma del candidato. Aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a estos últimos: a. Verifi car oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada. b. Asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal. […] 1.11. El numeral 39.1 del artículo 39 precisa: Artículo 39.- Exclusión de candidato 39.1. El JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. El JEE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado. […] En la Opinión Consultiva Nº OC-28/21, del 7 de junio de 2021 4 1.12. En los fundamentos 104 y 112 se señala: 104. La Corte advierte que la prohibición de la reelección presidencial inde fi nida constituye una restricción al derecho a ser electo. En este sentido, el Tribunal recuerda que los derechos políticos no son absolutos. Su ejercicio puede estar sujeto a regulaciones o restricciones. Sin embargo, la facultad de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional, el cual requiere el cumplimiento de determinadas exigencias que, de no ser respetadas, transforman la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana […]. […]112. En virtud de lo anterior, la Corte ha considerado que para asegurar el funcionamiento de un sistema electoral no es posible aplicar solamente las limitaciones del párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana . La previsión y aplicación de requisitos generales para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos143. Por tanto, por el solo hecho de no estar incluida explícitamente en el artículo 23.2 las restricciones a la reelección presidencial inde fi nida, no implica que estas sean contrarias a la Convención [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 5 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.13. El artículo 16 dispone: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Este Supremo Tribunal Electoral ha señalado en reiterada jurisprudencia que la DJHV de los candidatos es una herramienta de suma utilidad y trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto con el acceso a esta se procura que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 2.2. De la revisión de la información remitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) respecto a las acciones y participaciones registradas por el señor candidato, se aprecia que registra tres (3) titularidades de acciones y participaciones de las empresas Oleaginosas del Perú S.A. y Plantaciones La Perla S.A. 2.3. Ahora, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de Inscripción, es de exclusiva responsabilidad del candidato la información contenida en el formato de su DJHV (ver SN 1.10.), debido, justamente, a que el mencionado documento tiene carácter de declaración jurada y, como tal, su emisión es personalísima. Así, a fi n de reforzar la responsabilidad que corresponde a cada candidato, el mismo artículo establece que aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a estos veri fi car oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada. Asimismo, corresponde al candidato asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran a este último. 2.4. Así las cosas, por el principio de transparencia, el señor candidato debió informar en el rubro VIII - Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, sección Titularidad de acciones y participaciones —Información Complementaria— la titularidad de la participación que posee en las empresas Oleaginosas del Perú S.A. y Plantaciones La Perla S.A., como bienes muebles incorporales (ver SN 1.8.). Por lo tanto, incumplió con lo dispuesto en el artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3. y 1.11.). 2.5. Por otro lado, el señor recurrente alega que dicha información es de carácter público, pues obra en los registros públicos. Al respecto, cabe precisar que, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7.), la información es extraída de las entidades públicas en la medida de lo posible; sin embargo, en los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, la organización política debe registrarla, por lo que, al momento en que se procedió al registro de la información en la DJHV del candidato, sí estaba en la obligación de registrar dicha información (ver SN 1.7.). 2.6. Aunado a ello, se debe resaltar, que la exclusión se efectúa por incumplimiento de un mandato legal (ver SN 1.3.), sustentado en que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto , pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinados en las normas electorales. De ahí que la previsión y aplicación de requisitos generales para ejercitar los derechos políticos, como el mencionado, no constituyen, per se , una restricción indebida a dichos derechos; ello de acuerdo a los fundamentos 104 y 112 de la Opinión Consultiva Nº OC-28/21 (ver SN 1.12.), concordante con el artículo 31 de la Constitución Política, que determina que el derecho a elegir y ser elegidos se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados”. 2.7. Ahora bien, como ya se dijo, según los artículos 8 y 9 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7.) la