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58 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de octubre de 2022 El Peruano / establecidas en la Metodología de Cálculo de Multas; en ese sentido, a través del Memorando N° 460-DPRC/2022, se remitió la referida evaluación. Conforme al análisis realizado por la DPRC, la Metodología de Cálculo de Multas se basa en la cuanti fi cación del bene fi cio ilícito que podría obtener la empresa operadora como consecuencia de la comisión de dicha infracción. En particular, este bene fi cio se aproxima mediante el valor de la multa que un agente infractor podría evitar por la veri fi cación de las obligaciones que se encuentren asociadas directamente a la información requerida. Para tal efecto, se ha considerado la Tabla de Graduación de Infracciones establecida en la Metodología de Cálculo de Multas, teniendo en cuenta que: (i) el incumplimiento de la obligación tiene un grado de afectación medio y (ii) la Empresa obtuvo una facturación mayor a 1 700 UIT durante el ejercicio anterior al acto de supervisión. Luego, el valor estimado del bene fi cio ilícito es llevado a valor presente y ponderado por un ratio que considera la probabilidad de detección de la conducta infractora. En el presente caso, según la Metodología de Cálculo de Multas, la probabilidad de detección es muy alta debido a que se trata de información que debe ser remitida al OSIPTEL por las empresas operadoras en el marco de sus obligaciones. Asimismo, se ha considerado que el OSIPTEL puede –directa e indubitablemente– veri fi car la confi guración de la infracción debido a que la supervisión comprende la revisión del 100% del universo a supervisar y la disponibilidad de información es completa. Teniendo en cuento ello, para este caso en particular, en la evaluación realizada por la DPRC se concluye que la cuantía calculada bajo la Metodología de Cálculo de Multas es mayor a que la obtenida bajo la Guía de Multas – 2019, conforme se detalla a continuación: Monto de la Multa calculado con la Guía de Multas (2019)Monto de la Multa calculado con la metodología de Multas (2021) 113,2 UIT 130 UIT FUENTE: Dirección de Políticas Regulatorias y Competencia Considerando el referido análisis, advertimos que la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas es menos favorable; por lo que no aplica el nuevo valor establecido en la Metodología del Cálculo de Multas. 4.1. Sobre el encauzamiento de la carta N° TDP- 1709-AR-ADR-22 TELEFÓNICA sostiene que correspondería revocar el encauzamiento de su Recurso de Reconsideración, en tanto considera que en otros procedimientos se ha analizado pruebas cuestiones de “puro derecho” como nueva prueba. Agrega que, las Resoluciones presentadas como medios probatorios presentados tenían como fi nalidad evidenciar el supuesto alejamiento inmotivado de los antecedentes emitidos por la propia entidad, en virtud de los Principios de Predictibilidad y Con fi anza Legítima. Finalmente, señala que en el supuesto que los medios probatorios estuvieran referidos a cuestiones de mero Derecho, la Primera Instancia debió pronunciarse sobre la solicitud de nulidad planteada. Sobre el particular, los artículos 120 y 217 del TUO de la LPAG establecen que, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos, es decir el recurso de reconsideración y el de apelación. Ahora bien, conforme establece el artículo 219 del TUO de la LPAG, el recurso de reconsideración se interpone ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y debe sustentarse en nueva prueba, salvo actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia. Además, es importante indicar que este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación. Mientras que el recurso de apelación, conforme establece el artículo 220, se sustenta en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestionamientos de puro derecho, y quien resuelve es el superior jerárquico. Además, es importante señalar que el recurso de reconsideración tiene como fi nalidad que la misma autoridad que resolvió el procedimiento evalúe la nueva prueba aportada por el administrado y, sobre la base de dicho análisis, pueda modi fi car su pronunciamiento, de ser el caso. Sin embargo, la exigencia de nueva prueba para interponer un recurso de reconsideración debe ser entendida como la presentación de un nuevo medio probatorio que justi fi que la revisión del análisis ya efectuado acerca de alguno de los puntos controvertidos, toda vez que solo así se justi fi caría que la misma autoridad administrativa tenga que revisar su propio análisis. Precisamente, en esa línea, la doctrina10 señala que: “… no cabe la posibilidad de que la autoridad instructora pueda cambiar el sentido de su decisión con solo pedírselo, pues se estima que dentro de una línea de actuación responsable el instructor ha emitido la mejor decisión que a su criterio cabe en el caso en concreto y ha aplicado la regla jurídica que estima idónea. Por ello, perdería seriedad pretender que pueda modi fi carlo con tan solo un nuevo pedido o una nueva argumentación sobre los mismos hechos. Para habilitar la posibilidad del cambio de criterio, la ley exige que se presente a la autoridad un hecho tangible y no evaluado con anterioridad, que amerite reconsideración”. Por su parte, respecto a la naturaleza de la nueva prueba que debe ser presentada como requisito en el recurso de reconsideración, el Poder Judicial11 ha señalado lo siguiente: “la nueva prueba debe servir para demostrar algún nuevo hecho o circunstancia, idea que es perfectamente aplicable a la fi nalidad del recurso de reconsideración, la cual es controlar las decisiones de la administración en términos de verdad material y ante la posibilidad de la generación de nuevos hechos”. En efecto, conforme a lo indicado, el recurso de reconsideración está orientado a evaluar hechos nuevos acreditados en pruebas nuevas que no hayan sido analizadas anteriormente; y por tanto, no resultan pertinentes como nueva prueba, documentos que pretendan cuestionar argumentos sobre los hechos materia de controversia que ya han sido evaluados por la autoridad, dado que no se re fi eren a un nuevo hecho sino a una discrepancia con el pronunciamiento12. De lo expuesto, se concluye que la nueva prueba que es requisito para la interposición de un recurso de reconsideración, en ningún caso, incluye resoluciones, sentencias, pronunciamientos, entre otros, que solo aporten argumentos jurídicos analizados anteriormente o argumentos de derecho que no estén referidos al caso en particular, y tal como se ha señalado, un cuestionamiento sobre la aplicación del derecho corresponde ser analizado por el superior jerárquico en un recurso de apelación. Bajo esas consideraciones, en este caso en particular, se advierte que en el escrito de fecha 20 de abril de 2022 presentado por TELEFÓNICA como recurso de reconsideración contra la Resolución N° 100-2022-GG/OSIPTEL, la empresa argumenta lo siguiente: (i) Se habría vulnerado el Principio de Tipicidad, toda vez que se le imputa la transgresión a una norma que no forma parte del ordenamiento jurídico al haber sido derogada. (ii) Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad, debido a que el inicio del PAS no cumple con las dimensiones del Test de Razonabilidad y, además, porque se le ha impuesto una multa sin evaluar opciones menos gravosas. (iii) No se habría motivado debidamente la forma en que se realizó el cálculo de la multa impuesta. Sobre ello, en línea con lo señalado por la Primera Instancia, a través de la Resolución N° 124-2022-GG/OSIPTEL, este Colegiado considera que las nuevas pruebas presentadas, no aportan nuevos argumentos que ameriten que dicha Instancia revise su pronunciamiento, sino que se limitan a cuestionar argumentos de derecho que no desvirtúa lo resuelto.