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55 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de octubre de 2022 El Peruano / Instancia resolvió sancionar a TELEFÓNICA conforme al siguiente detalle: “SE RESUELVE: (…) Artículo 2°.- SANCIONAR a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. con una multa de 113,2 UIT, por la comisión de la infracción GRAVE tipi fi cada en el ítem 1 del Anexo N° 1 “Régimen de Infracciones y Sanciones” de las Normas Complementarias para la Implementación del Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, aprobado por la Resolución de Consejo Directivo Nº 081-2017-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias, al haber incumplido lo dispuesto en los artículos 4 -respecto de dos millones novecientos ochenta y cinco mil novecientos sesenta y nueve (2 985 969) registros que presentaron error en su estructura- y 5 -respecto de cuatro (4) 60 Registros de Abonados de Actualizaciones Diarias que no fueron entregados en el horario establecido, trescientos diecisiete mil novecientos veintiséis (317 926) registros no fueron actualizados en el Registro de Abonados de Actualizaciones Diarias y cuatrocientos cuarenta y ocho mil doscientos sesenta y siete (448 267) registros que fueron actualizados en el Registro de Abonados de Actualizaciones Diarias fuera del plazo establecido- de la referida norma; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.” 1.7. El 20 de abril de 2022, a través de la carta N° TDP-1709-AR-ADR-22, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 100-2022-GG/OSIPTEL. 1.8. Mediante Resolución N° 124-2022-GG/OSIPTEL de fecha 25 de abril de 2022, la Primera Instancia encauzó el Recurso de Reconsideración interpuesto por TELEFÓNICA a través de la carta N° TDP-1709-AR-ADR-22 de fecha 20 de abril de 2022, como un Recurso de Apelación, toda vez que los argumentos formulados por la empresa operadora constituyen una materia de puro de derecho que no corresponde ser analizada en el marco de un Recurso de Reconsideración. 1.9. Asimismo, a través del Memorando N° 196- GG/2022 de fecha 9 de mayo de 2022, la Primera Instancia elevó a la Secretaría del Consejo Directivo el Recurso interpuesto por TELEFÓNICA, a fi n de que se le otorgue el trámite de Recurso de Apelación y sea puesto de conocimiento del Consejo Directivo del OSIPTEL, en su calidad de Segunda Instancia Administrativa. 1.10. El 16 de mayo de 2022, mediante carta N° TDP-2055-AR-ADR-22, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 124-2022-GG/ OSIPTEL. 1.11. Con Memorando N° 502-OAJ/2022 de fecha 12 de mayo de 2022, la O fi cina de Asesoría Jurídica solicitó a la Dirección de Políticas Regulatorias y Competencia (DPRC) precise si, en efecto, la aplicación de la Metodología de cálculo para la determinación de multas en los procedimientos administrativos sancionadores tramitados ante el OSIPTEL (Metodología del Cálculo de Multa) resulta más favorables; el cual fue atendido mediante el Memorando N° 460-DPRC/2022 de fecha 25 de agosto de 2022. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: TELEFÓNICA sustenta su Recurso de Apelación en los siguientes argumentos:3.1. Supuesta vulneración al Principio de Tipicidad en tanto, el incumplimiento a la obligación objeto de imputación no formaría parte de nuestro ordenamiento, al haber sido derogado de manera íntegra. 3.2. La sanción impuesta no se corresponde con las reglas y principios para la razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones administrativas en el ejercicio del ius puniendi estatal, ni los propios antecedentes emitidos por el OSIPTEL. 3.3. El inicio del presente procedimiento sancionador no cumpliría con las tres dimensiones del test de razonabilidad y es contrario al enfoque preventivo del enforcement regulatorio adoptado por el OSIPTEL. 3.4. Las multas impuestas resultan contrarias al Principio de Razonabilidad y al Deber de Motivación, toda vez que, a su entender, no se habría comprobado ni existirían documentos o datos certeros en torno a los supuestos costos evitados, bene fi cio ilícito y/o agravantes para la imposición de sanciones. 3.5. Correspondería revocar el encauzamiento de su Recurso de Reconsideración, en tanto considera que en otros procedimientos se han analizado pruebas dirigidas a cuestionar temas de “puro derecho” como nueva prueba. 3.6. Las Resoluciones presentadas como medios probatorios presentados tenían como fi nalidad evidenciar el supuesto alejamiento inmotivado de los antecedentes emitidos por la propia entidad, en virtud de los Principios de Predictibilidad y Con fi anza Legítima. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓNRespecto a los argumentos de TELEFÓNICA, cabe señalar lo siguiente: 4.1. Sobre el incumplimiento de los artículos 4 y 5 de las Normas del RENTESEG 4.1.1. Supuesta vulneración los Principio de Tipicidad y Legalidad TELEFÓNICA considera que se habría vulnerado el Principio de Tipicidad en tanto, el incumplimiento a la obligación objeto de imputación no formaría parte de nuestro ordenamiento, al haber sido derogado de manera íntegra por la Resolución N° 070-2020-CD/OSIPTEL. Bajo esa premisa, TELEFÓNICA señala que se habría vulnerado los principios de Legalidad y Tipicidad reconocidas en nuestra Constitución Política y desarrollado en los incisos 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Asimismo, TELEFÓNICA precisa que la obligación por la que se le habría sancionado, fue eliminada con la aprobación de la Resolución N° 119-2019-CD/OSIPTEL, por medio de la cual el Consejo Directivo aprobó el régimen sancionador que reemplazaría el de la Resolución N° 081-2017-CD/OSIPTEL, en el que tampoco se incluye disposición alguna que busque otorgar ultractividad a la obligación imputada. Sobre el particular, es preciso mencionar que en virtud al Principio de Irretroactividad, recogido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de la comisión de la infracción por parte de los administrados; sin embargo, dicho principio tiene como excepción a la retroactividad benigna2. La aplicación retroactiva de las normas se produce cuando a un hecho, relación o situación jurídica se le aplica una norma que entró en vigencia después de que este se produjera; es decir, en el supuesto de que una norma posterior establezca de manera integral una consecuencia más bene fi ciosa en comparación con la norma que estuvo vigente cuando se cometió la infracción, debe aplicarse retroactivamente la nueva norma por ser más bene fi ciosa, pese a que ella no haya estado vigente al momento de la comisión del hecho ilícito o al momento de su cali fi cación por la autoridad administrativa. Ahora bien, con relación a la aprobación de la Resolución N° 007-2020-CD/OSIPTEL, como ha señalado la Primera Instancia, contrario a lo señalado por TELEFÓNICA, si bien a través de esta se deroga y sustituye las Normas Complementarias del RENTESEG, ello se realizó –tal como se señala en la parte considerativa de dicha Resolución–