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57 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de octubre de 2022 El Peruano / En efecto, el cumplimiento de dicho registro tiene como fi nalidad que el Registro de Abonados -a cargo del OSIPTEL- de periodicidad diaria, el cual se encuentra integrado por la Lista Blanca, la Lista Negra y otra información -conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1338 y su Reglamento- se constituya en una fuente con fi able de consultas para el Estado, las empresas operadoras, comercializadores, importadores y exportadores de equipos móviles, e inclusive los abonados y usuarios; con lo cual, resulta esencial que las empresas operadoras entreguen la información correspondiente al Registro mencionado en la forma y plazo establecidos en los artículos 4 y 5 de las Normas Complementarias del RENTESEG. De otro lado, si bien TELEFÓNICA señala que ha demostrado en todo momento el compromiso para dar cumplimiento a las regulaciones impuestas y que ha venido trabajando en la optimización de los procesos para el tratamiento de la información remitida en cumplimiento de las Normas Complementarias, conforme ha señalado la Primera Instancia, sobre la base del análisis de la DFI desarrollado en el Informe de Supervisión, dicha empresa operadora mantendría pendiente por remitir y subsanar registros, tal como se indica a continuación: “Por lo tanto, considerando que en este caso el incumplimiento de los artículos 4 y 5 de las Normas Complementarias del RENTESEG se encuentra constituido por la no entrega del Registro de Abonados de Actualizaciones Diarias en la forma prevista en el artículo 4 antes mencionado, en la medida que dos millones novecientos ochenta y cinco mil novecientos sesenta y nueve (2 985 969) registros presentaron error en su estructura, así como por la remisión extemporánea de cuatro (4) 54 archivos del Registros de Abonados, la no actualización de doscientos trece (213) registros de “Titularidad Cuestionada” en el campo “Nombres del Abonado”, ciento treinta y ocho mil seiscientos setenta y siete (138 677) registros de baja, cuarenta y cuatro mil ciento ochenta y dos (44 182) registros de altas y ciento treinta y cuatro mil ochocientos cincuenta y cuatro (134 854) registros de suspensiones en el campo “Estado del Servicio”, así como la actualización extemporánea de ciento cuarenta y tres mil seiscientos sesenta y seis (143 666) registros de baja, doscientos cuarenta y ocho mil trecientos cincuenta y siete (248 357) registros de alta y cincuenta y seis mil doscientos cuarenta y cuatro (56 244) registros de suspensiones, respectivamente -y no únicamente por información remitida de forma extemporánea, tal como indicó TELEFÓNICA- el cese debió de haberse producido en la totalidad de los casos mencionados, situación que no ha ocurrido en este PAS, toda vez que la empresa operadora no ha remitido información destinada a acreditar lo mencionado”. Teniendo en cuenta se advierte que el inicio del presente PAS ha observado las tres dimensiones del test de razonabilidad que determinan que el inicio del mismo se ajusta a una medida idónea, necesaria y proporcional. Asimismo, se advierte que la Primera Instancia ha motivado adecuadamente cada uno de los criterios de graduación de la sanción; por lo que el hecho de que TELEFÓNICA discrepe del referido análisis no signi fi ca que se haya vulnerado el deber de motivación. Por otra parte, a diferencia de lo señalado por TELEFÓNICA, en el presente caso, la Primera Instancia ha valorado también las circunstancias de la comisión de la infracción, así como la relevancia del bien jurídico protegido, en línea con lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente N° 2613-2019. Complementariamente, sobre el cuestionamiento de no contar con la información de la metodología empleada para el cálculo de la multa, debe precisarse que la multa impuesta a través de la Resolución N° 100-2022-GG/OSIPTEL fue calculada considerando los criterios contenidos en la Guía de Cálculo para la determinación de multas en los procedimientos administrativos del OSIPTEL8 (Guía de Multas – 2019), la cual es pública y de conocimiento de TELEFÓNICA. Por lo tanto, corresponde desestimar los argumentos formulados por TELEFÓNICA.4.1.3. Evaluación del Principio de Retroactividad Benigna De manera preliminar, es pertinente destacar que uno de los Principios que rige la potestad sancionadora en sede Administrativa es el Principio de Retroactividad Benigna contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Así, conforme al Principio de Retroactividad Benigna9 resulta viable aplicar disposiciones sancionadoras posteriores que resulten más favorables al administrado. En tal sentido, la norma también señala que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo siempre que favorezcan al presunto infractor o al infractor, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición, en lo referido a: (i) la tipifi cación de la infracción; (ii) los plazos de prescripción; y, (iii) la sanción en sí. Ahora bien, acorde a lo señalado por el Consejo Directivo en la Resolución N° 065-2022-CD/OSIPTEL, podría darse el caso que la sanción calculada bajo la Metodología del Cálculo de Multas sea menor, inclusive, al tope mínimo legal previsto para el tipo de infracción cometida. En estos casos, en virtud del Principio de Razonabilidad, corresponderá imponer el importe que resulta de la aplicación de la Metodología del Cálculo de Multas; caso contrario, de tener que sujetarse la nueva multa al tope se vaciaría de contenido al Principio de Retroactividad Benigna, tal como se indica a continuación: “Sobre la base de lo expuesto, del análisis de favorabilidad entre la Metodología de Multas-2021 y la Guía de Multas-2019, se advierte lo siguiente: a) La Guía de Multas – 2019 aplica a las infracciones cometidas hasta el 31 de diciembre de 2021, y contempla: (i) Fórmulas especí fi cas para 15 conductas; y, (ii) Fórmula general. b) La Metodología de Cálculo de Multas – 2021, aplica a las infracciones cometidas a partir del 1 de enero de 2022, y contempla: (i) Fórmulas y parámetros especí fi cos (22 conductas analizadas individualmente y 3 grupos que compilan 15 conductas infractoras evaluadas de manera conjunta); (ii) Multas con montos fi jos (4 conductas); y, (iii) Fórmula General. Siendo ello así, la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas-2021, respecto a las nuevas fórmulas, parámetros y montos fi jos, podría fi jar una cuantía menor en las multas calculadas bajo la metodología anterior, según las particularidades de cada caso en concreto. En ese sentido, podría darse el caso que la sanción calculada bajo la Metodología de Cálculo de Multas – 2021 sea menor, inclusive, al tope mínimo legal previsto para el tipo de infracción cometida. En estos casos, en virtud del Principio de Razonabilidad, corresponderá imponer el importe que resulta de la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas- 2021; caso contrario, de tener que sujetarse la nueva multa al tope se vaciaría de contenido al Principio de Retroactividad Benigna. Bajo tales consideraciones, este Colegiado sostiene que la variación en la sanción se encuentra dentro de los supuestos de aplicación de retroactividad en caso favorezca al infractor; y, en tal sentido, corresponderá analizar en cada caso en particular si la Metodología de Cálculo de Multas vigente resulta más favorable respecto al cálculo de la multa a ser impuesta”. Teniendo en cuenta ello, en el presente procedimiento, en tanto la multa impuesta a través de la Resolución N° 100-2022-GG/OSIPTEL fue calculada considerando los criterios contenidos en la Guía de Multas - 2019, corresponde evaluar si la Metodología del Cálculo de Multas podría fi jar una cuantía menor en las multas calculadas bajo la metodología anterior. Bajo tales consideraciones, se solicitó a la DPRC que evalúe la multa impuesta bajo las disposiciones