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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022 (12/10/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 56

56 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de octubre de 2022 El Peruano / a fi n de incorporar los cambios normativos establecidos en el Decreto Supremo N° 007-2019-IN, que aprueba el nuevo Reglamento del Decreto Legislativo N° 1338, a efectos de implementar procedimientos más e fi cientes que contribuyan a una adecuada implementación e interacción con el RENTESEG, encargándosele al OSIPTEL emitir las normas complementarias necesarias para su viabilidad; considerando principalmente que dicho Reglamento del Decreto Legislativo N° 1338 establece obligaciones adicionales para la implementación y operación de la Tercera Fase de dicho Registro3. Ahora bien, como también ha señalado la Primera Instancia, las Nuevas Normas Complementarias del RENTESEG, en su Sexta Disposición Complementaria Transitoria, estableció la vigencia ultractiva de distintos artículos con su respectivo régimen sancionador, entre ellos los artículos cuyo incumplimiento han sido imputados en este PAS -4 y 5 de las derogadas Normas Complementarias del RENTESEG-; sin embargo, dicha vigencia se encontraba condicionada a la implementación de la Tercera Fase del RENTESEG, tal como se ve a continuación: “Disposiciones Complementarias Transitorias (…) Sexta. - Vigencia de las disposiciones relativas a la Segunda Fase del RENTESEG En tanto se implemente la Tercera fase del RENTESEG se mantiene vigente lo dispuesto en los artículos 4, 5, 17, 18, 19, 20, 32 literales (i) y (ii), 47 literales (i) y (ii), 49 y 50 de las Normas Complementarias, aprobadas por Resolución de Consejo Directivo N° 081-2017-CD y sus modi fi catorias, así como su respectivo régimen sancionador. (…)” (Subrayado agregado) En efecto, si bien la Fase mencionada en el párrafo precedente debió iniciar el 21 de julio de 2021 considerando el plazo previsto en la Primera Disposición Complementaria Final de las Nuevas Normas Complementarias del RENTESEG, éste plazo fue ampliado en nueve (9) meses adicionales, contados a partir del 22 de julio de 2022, de acuerdo al artículo 1 de la Resolución N° 107-2022-CD/OSIPTEL, publicada en el Diario O fi cial El Peruano el 6 de julio de 2022, con el cual se tiene que la Tercera Fase del RENTESEG deberá implementarse el 22 de abril de 2023, fecha hasta la cual se encontrará vigente los artículos 4 y 5 de las ya derogadas Normas Complementarias del RENTESEG. En esa misma línea, los incumplimientos de los artículos 4 y 5 se encontraban tipi fi cados como infracción administrativa en el ítem 1 del Anexo N° 1 “Régimen de Infracciones y Sanciones” de las Normas Complementarias del RENTESEG, situación que no ha variado a la fecha a pesar de la emisión de la Resolución N° 007-2020-CD/ OSIPTEL, a través de la cual se aprobaron las Nuevas Normas Complementarias del RENTESEG. Asimismo, se debe resaltar que el incumplimiento imputado está referido a únicamente a los artículos 4 y 5 de las Normas Complementarias del RENTESEG, por lo que se tiene que la conducta imputada a TELEFÓNICA cumple con el Principio de Tipicidad, toda vez que esta se encontraba prevista como infracción administrativa al momento en que se cometieron los hechos, situación que a la fecha no ha variado. En tal sentido, se tiene que la imputación realizada a TELEFÓNICA no ha vulnerado los Principios de Legalidad, y Tipicidad en la medida que se re fi ere al incumplimiento de artículos que se encuentran vigentes -conjuntamente con su Régimen Sancionador- en nuestro Ordenamiento Jurídico, por lo que aún se trata de un incumplimiento que está califi cado como una infracción pasible de ser sancionada. 4.1.2. Cumplimiento de las dimensiones del test de razonabilidad y la supuesta vulneración al deber de motivación TELEFÓNICA sostiene que la sanción impuesta no se corresponde con las reglas y principios para la razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones administrativas en el ejercicio del ius puniendi estatal, ni los propios antecedentes emitidos por el OSIPTEL.Asimismo, re fi ere que el inicio del presente procedimiento sancionador no cumpliría con las tres dimensiones del test de razonabilidad y es contrario al enfoque preventivo del enforcement regulatorio adoptado por el OSIPTEL. Bajo lo señalado, TELEFÓNICA concluye que, las multas impuestas resultan contrarias al Principio de Razonabilidad y al Deber de Motivación, toda vez que, a su entender, no se habría comprobado ni existirían documentos o datos certeros en torno a los supuestos costos evitados, bene fi cio ilícito y/o agravantes para la imposición de sanciones. Sobre el particular, debe indicarse que la Primera Instancia, contrariamente a lo señalado por TELEFÓNICA, ha evaluado adecuadamente la aplicación del Principio de Razonabilidad en sus tres dimensiones de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, habiendo determinado que el inicio del presente PAS resultaba ser la medida más idónea, frente a los incumplimientos detectados; debiendo considerarse que, en un PAS, se adoptará la medida administrativa que resulte proporcional a los fi nes que se pretende alcanzar a fi n que la empresa operadora ajuste su conducta al cumplimiento del marco normativo. Cabe señalar que el Reglamento General de Fiscalización4, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 090-2015-CD/OSIPTEL, regula la fi gura de la “Comunicación Preventiva”5, como aquella que comunica el resultado del monitoreo respecto de una obligación, con la fi nalidad que la empresa operadora adopte las acciones correspondientes para solucionar los problemas detectados. De acuerdo a ello, tenemos que si bien el enfoque de prevención se ve materializado en la realización de monitoreos a través de los cuales se busca tomar conocimiento del comportamiento de las empresas operadoras y, de ser el caso, prevenir la comisión de futuras infracciones; tal situación no se ha dado en el presente caso, resultando inaplicable la Comunicación Preventiva, pues los hechos que dieron inicio al presente PAS fueron analizados en el marco de una supervisión iniciada en el año 2019. Ahora bien, en cuanto a la aplicación de una “Medida de advertencia”, conforme señala la DFI en su Informe Final de Instrucción, a los hechos materia de análisis no les resulta aplicable ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 306 del Reglamento General de Fiscalización. De otro lado, respecto de la imposición de una Medida Correctiva, a diferencia de lo señalado por TELEFÓNICA respecto a lo señalado en la Exposición de Motivos de la Resolución N° 056-2017-CD/OSIPTEL, cabe indicar que la elección de dicha medida no supone un ejercicio automático en donde se observe únicamente el cumplimiento de una casuística establecida por la norma, sino que se aplica en atención a ciertos requisitos y se fundamenta en el Principio de Razonabilidad; optándose por la medida administrativa que resulte proporcional a los fi nes que se pretende alcanzar a fi n que la empresa operadora ajuste su conducta al cumplimiento del marco normativo. En consecuencia, el que se haya optado en otros casos no relacionados con la imputación del presente PAS por la imposición de una Medida Correctiva, no implica necesariamente que en el presente caso también deba optarse por dicha medida. En efecto, la Primera Instancia evaluó, sobre la base de la normativa aplicable, que aun cuando en el presente caso, la probabilidad de detección de la infracción es muy alta, no correspondía la imposición de una Medida Correctiva, considerando el bene fi cio ilícito obtenido (asociado, al tamaño de la empresa operadora que comete la infracción7), con lo cual, no se podía obtener como resultado una sanción de cuantía considerablemente baja o nula. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el objetivo y fi nalidad de la intervención del ente regulador en el presente caso está representado por la relevancia de garantizar que la información presentada por las empresas operadoras al Registro de Abonados se realice en la forma y plazo previstos en las Normas Complementarias del RENTESEG, para que dicho Registro pueda constituirse en un medio con fi able de información para los distintos agentes públicos y privados.