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18 NORMAS LEGALES Martes 25 de octubre de 2022 El Peruano / c. Comercialización: colocar un producto en condiciones y vías de distribución para su venta. d. Constancia de Cumplimiento: documento otorgado por el Ministerio de la Producción, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 149-2005-EF, que garantiza que los productos industriales manufacturados cumplen con los requisitos técnicos de seguridad y, por ende, pueden ser comercializados en el mercado. Ello, sin perjuicio de la reglamentación internacional respecto del reconocimiento mutuo y aceptación automática. e. Fabricación: acción de transformar materias primas en bienes industriales manufacturados sujetos a reglamentos técnicos. f. Importación: Es la actividad realizada por una persona natural o jurídica que ingresa un producto al país, a través de cualquier régimen u operación aduanera que se sujeta a lo establecido por el respectivo Reglamento Técnico. g. Distribución: Es la actividad realizada por una persona natural o jurídica para la venta o cualquier clase de transacción comercial directa e indirecta de bienes sujetos al respectivo Reglamento Técnico. h. Informe de Ensayo: Documento emitido por un laboratorio de ensayo que suministra de manera exacta, clara, inequívoca y objetiva los resultados de los ensayos señalados en el respectivo Reglamento Técnico, de acuerdo a las exigencias previstas en el mismo. i. Declaración de Conformidad del Proveedor: Documento mediante el cual el proveedor declara que cumple con los requisitos técnicos establecidos en el Reglamento Técnico y/o sus anexos. j. Reglamento Técnico: Documento en el que se establecen las características de un producto o los procesos y métodos de producción con ellas relacionados, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas. De manera enunciativa y no limitativa, en el Anexo de la presente norma se citan aquellos Reglamentos Técnicos sobre los que son aplicables las regulaciones de las medidas de cumplimiento del presente Reglamento, medidas que también son aplicables sobre las normas que modi fi quen o sustituyan dichos Reglamentos Técnicos. TÍTULO II MEDIDAS DE CUMPLIMIENTO Artículo 5.- Medidas de cumplimiento En el marco de la potestad fi scalizadora y sancionadora atribuida al Ministerio de la Producción, se realizan las medidas orientadas al cumplimiento de las obligaciones contenidas en los reglamentos técnicos, conforme a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Fiscalización y del Procedimiento Administrativo Sancionador del Ministerio de la Producción aplicable a la Industria y Comercio Interno, aprobado por el Decreto Supremo N° 002-2018-PRODUCE o las normas que las sustituyan y demás disposiciones que resulten aplicables. Artículo 6.- Actividades de difusión de los reglamentos técnicos Sin perjuicio de los mecanismos referidos en el artículo precedente, con la fi nalidad de transmitir, fortalecer y divulgar el conocimiento sobre los alcances de las obligaciones contenidas en los reglamentos técnicos, se desarrollarán las acciones necesarias para la difusión normativa. TÍTULO III DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 7.- Infracciones administrativas Las conductas que constituyen infracción administrativa son las siguientes:a. No contar con la Constancia de Cumplimiento de Reglamento Técnico, pese a que el fabricante o importador haya obtenido el Certi fi cado de Conformidad o Declaración de Conformidad del Proveedor. b. No contar con copia de la Constancia de Cumplimiento, en caso del distribuidor o comerciante. c. No presentar el Certi fi cado de Conformidad, la Declaración de Conformidad del Proveedor o cualquier otro requisito que se requiera presentar a la autoridad competente, según la exigencia del Reglamento Técnico, y/o que sea requerido por la autoridad competente en el marco de la supervisión o fi scalización. d. No contar con el Certi fi cado de Conformidad, Informe de Ensayo, Declaración de Conformidad del Proveedor, y/o cualquier otra exigencia establecida en el Reglamento Técnico, y no esté prevista en los literales a), b) y c) del presente artículo, con excepción de las disposiciones en materia de etiquetado, para la fabricación, importación, almacenamiento, distribución, comercialización y/o cualquier otra actividad, según corresponda cada caso. e. Importar, fabricar y/o comercializar productos industriales manufacturados para uso o consumo fi nal, sin cumplir los requisitos establecidos en los reglamentos técnicos, con excepción del etiquetado. Artículo 8.- Clasi fi cación de sanciones 8.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Etiquetado y Veri fi cación de los Reglamentos Técnicos de los Productos Industriales Manufacturados, aprobado por Decreto Legislativo N° 1304, pueden imponerse sanciones administrativas que comprenden la amonestación escrita, multas y/o medidas administrativas que según la gravedad ascienden desde una (1) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), de conformidad con la “Metodología para el cálculo de multas por infracciones previstas en las normas de competencia del Sector MYPE e Industria del Ministerio de la Producción”, aprobada por Resolución Ministerial N° 032-2022-PRODUCE y normas que la modi fi quen o sustituyan, las cuales son cali fi cadas de la siguiente manera: a. Infracciones leves, con una amonestación o multa de una (1) hasta cuatrocientos noventa y tres (493) UIT. En el caso de la amonestación, consistente en una sanción escrita, esta se impone por única vez. La amonestación es considerada para determinar la sanción de multa, cuando el sujeto infractor incurra posteriormente en la misma infracción por la cual fue amonestado. b. Infracciones graves, con una multa de una (1) hasta cuatrocientos noventa y cuatro (494) UIT. c. Infracciones muy graves, con una multa de una (1) hasta quinientas (500) UIT. 8.2 Para efectos del presente Reglamento se considera: - Infracción leve aquellas señaladas en los literales a) y b) del artículo 7 del presente Reglamento. - Infracción grave aquella establecida en el literal c) del artículo 7 del presente Reglamento - Infracción Muy Grave aquellas reguladas en los literales d) y e) del artículo 7 del presente Reglamento. 8.3 El Anexo del presente Reglamento establece las medidas correctivas y medidas cautelares aplicables a las infracciones señaladas en el artículo 7 de la presente norma 8.4 La sanción monetaria a ser impuesta no podrá superar el 10% de las ventas anuales o ingresos brutos percibidos por el infractor o su grupo económico, relativos a todas sus actividades económicas del año anterior a la fecha en que cometió la infracción, sin perjuicio de las medidas administrativas dictadas por los órganos competentes del Ministerio de la Producción de acuerdo a los criterios de graduación previstos por el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS o norma que la sustituya y demás normas que resulten aplicables. Artículo 9.- Graduación de las multas Para la graduación de multas se toma en consideración los criterios establecidos en el Texto Único Ordenado de